STSJ de Galicia Despido por ofensas verbales (insultos) a los directivos

STSJ de Galicia Despido por ofensas verbales (insultos) a los directivos

STSJ de Galicia de 2 de diciembre de 2022, Rec. 5781/2022. ECLI:ES:TSJGAL:2022:8350: Despido por ofensas verbales (insultos) a los directivos, si bien existe una reclamación de derechos por parte del trabajador. ¿Despido procedente? o ¿Despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad?

Hechos

Trabajador solicita una reducción de jornada de 1 hora diaria, retrasando su hora de entrada. Ello es denegado por el empresario. El trabajador formula demanda de reconocimiento de derecho.

El trabajador poco tiempo después verbaliza lo siguiente:

“Esta empresa se va a la mierda, y no tarda en cerrar, porque no tiene futuro”,

“Arturo y Carlos Francisco son unas malas personas y unos subnormales, además de robarle a Instelec”,

“Arturo y Claudia son unos incompetentes, unos maleducados y unos inútiles”.
 

Cuestión Planteada

1.- Estamos ante un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y la garantía de indemnidad
2.- Podemos entender que los hechos son lo suficientemente graves como para considerar que se trata de una conducta calificable como despido disciplinario procedente.

 

Criterio del TSJ

a) Garantía de indemnidad.
La empresa aporta una justificación objetiva y prueba suficiente, que el despido tiene una finalidad estrictamente disciplinaria y ajena a la vulneración de derechos fundamentales, concretamente a la garantía de indemnidad.

Se trata de una situación en la que concurren causas disciplinarias e indicios de vulneración de derechos fundamentales, por ello  “se ha de llegar a la convicción, no de que el despido es absolutamente extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino que el despido es absolutamente extraño a una conducta antisindical (extensible a cualquier vulneración de derechos fundamentales), de modo que pueda estimarse que, aún puesta entre paréntesis la pertenencia o actividad sindical del trabajador, el despido habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias, para entender, como razonable, desde la mera perspectiva disciplinaria, la decisión empresarial”[1]

La acreditación plena del incumplimiento contractual que habilita el despido permite entender, como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios[2] de vulneración de la garantía de indemnidad.

Los insultos proferidos por el trabajador tienen una entidad disciplinaria relevante y justifican el despido disciplinario, ya que presentan una conexión temporal más intensa con el despido que la que se deriva del ejercicio de acciones judiciales (garantía de indemnidad), lo que permite descartar la existencia de una represalia.

b) Libertad de expresión / de Información
Se plantea, además, si las expresiones e insultos proferidos, entran dentro de la libertad de expresión (Art. 20 CE), que tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor o dentro del derecho a comunicar y recibir libremente información, que versa sobre hechos que puedan considerarse notificables.[3].

Al amparo del art. 20.1.d) CE el trabajador debe comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Aunque la información puede resultar inexacta, no es menos cierto, que si se ha obtenido rectamente y es difundida ha de ser protegida permite su protección, aunque su total exactitud sea controvertible o incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado[4].

Por ello las expresiones relativas al destino de la empresa y un supuesto robo a Instelec se sitúan en el contexto de la libertad de expresión, aun y no aportar pruebas de su veracidad.

Pero llamar a los directivos de la empresa “malas personas”, “subnormales, “incompetentes”, “maleducados” e “inútiles” en presencia de otras personas y sin mediar provocación, supone una intromisión ilegítima en los términos del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al Honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

c) Infracción de la doctrina gradualista.
Se nos indica que el trabajador no ha tenido sanción previa alguna, si bien, el TSJ entiende que en 2016 fue amonestado por hechos similares, lo que ya denota un tipo de conducta, aunque sean hechos alejados en el tiempo. No obstante, existen unos insultos, sin que exista provocación alguna y en presencia de otros trabajadores, lo que ya denota que estamos ante una conducta de carácter grave, y por ende no se infringe la teoría gradualista.

 

Conclusión

No siempre que existe una reclamación por parte del trabajador estamos ante una represalia del empresario en caso de despido. De ahí que debamos valorar el nexo temporal y las circunstancias concretas del caso, para comprobar si la conducta es grave o existe una vulneración de derechos fundamentales que determinen la nulidad del despido.

En el presente asunto, estamos ante un despido procedente, por ofensas verbales al empresario u otros trabajadores que se ampara en el art. 54.1.c) ET, al tratarse de una conducta grave y culpable, que no se puede amparar en una libertad de expresión o de información del art. 20 CE.

 
[1] STC 104/1987, de 17 de junio

[2] STC 41/2006 de 13 de febrero.

[3] STC 146/2019 de 26 de noviembre

[4] STC 4/1996 de 16 de enero

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