Últimas consideraciones sobre el Tiempo de Trabajo

Últimas consideraciones sobre el Tiempo de Trabajo

Os dejamos un breve comentario sobre lo que es tiempo de trabajo efectivo, y su consideración respecto a las guardias de presencia. Esperamos que sea de vuestro interés.

 

Introducción

Siempre es una cuestión controvertida determinar que es tiempo de trabajo efectivo y si el tiempo de presencia o disponibilidad del trabajador, pueden considerarse que forman parte de su horario y computan o no a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo o para el límite de horas extraordinarias.

 

Criterio de los Tribunales.

a) Guardias de localización.1

La STS de 18 de noviembre de 2016 (Rec. 234/2015), entiende que las guardias de localización no son tiempo efectivo de trabajo.
La STS de 27 de enero de 2009, (Rec. 27/2008), dice que el tiempo de presencia en el que se está localizable y a disposición de la empresa, no supone por si solo el desarrollo de ningún trabajo, quedando fuera de la jornada laboral.
Según la SAN de 20 de septiembre de 2018 (Rec. 125/2018), el hecho de estar únicamente disponible y localizable (guardia localizada) pendiente de un terminal de telefonía móvil proporcionado por la empresa, sin que se fije un plazo mínimo de disponibilidad para realizar intervenciones, ni para el inicio de intervención, ni exigir una presencia en un lugar determinado en las proximidades de la empresa, no puede ser calificado como tiempo efectivo de trabajo, por cuanto no hay merma de la libertad deambulatoria o de las posibilidades de dedicar tiempo al descanso o a las inquietudes personales y/o sociales.

b) Doctrina del TJUE

La STJUE de 21 de febrero de 2018 (Caso Matzak)2 nos dice que el art. 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de 8 minutos, le restringe la posibilidad de realizar otras actividades, y por consiguiente, son tiempo de trabajo.
Según la doctrina del TJUE para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario , el trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario, dando respuesta inmediata en caso de necesidad, y a ejercer su actividad por cuenta de este.
Si sería tiempo de trabajo las guardias médicas, desplazamientos sin existir centro de trabajo fijo, las guardias localizadas, pero no lo serían los casos de recogida del uniforme o de armas en lugares diversos al centro de trabajo, en los que hay un desplazamiento rutinario para acceder al lugar en que comienza a estarse realmente a disposición del empleador3.
Las conclusiones que obtenemos para considerar que estamos ante tiempo de trabajo son:

  • Elemento espacial: El trabajador está obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier lugar designado por el empleador (incluido el propio domicilio) para atender al llamamiento empresarial.
  • Elemento Temporal: Se identifica con el tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo.
  • Limitación de la libertad de deambular y de administrar el tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales.

Según STS de 2 de diciembre de 2020, Rec. 28/2019, que hace referencia a la doctrina del caso Jaeger4, la situación de disponibilidad conlleva una restricción para llevar a cabo cualquier tipo de actividad al tener que estar presentes en el lugar de servicio en un espacio de tiempo determinado, no obstante, no toda situación de localización debe calificarse de tiempo de trabajo, si el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales y de ocio en los que no se considera tiempo de trabajo efectivo.

 

1 STSJ Extremadura de 9 de julio de 2020, ECLI:ES:TSJEXT:2020:536
2 C-518/15
3 STS de 26 de enero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:316.
4 STJUE de 9 de septiembre de 2003.