STSJ de Canarias de 19 de febrero de 2025 (Rec. 605/2024) – ECLI:ES:TSJICAN:2025:708
I.- Supuesto de hecho
D. Cayetano, trabajador de GOLDCAR SPAIN S.L.U. en el Aeropuerto de Tenerife Sur, fue despedido disciplinariamente tras mantener relaciones sexuales con una compañera durante su jornada laboral en una caseta en desuso de la empresa.
Ambos apagaron las luces de la oficina, accedieron al habitáculo, lo cerraron con llave y manipularon una cámara de videovigilancia para evitar la grabación.
La empresa basó el despido exclusivamente en las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, sin haber proporcionado al trabajador una información previa, individualizada y expresa sobre la finalidad laboral y sancionadora de dichas grabaciones, existiendo únicamente carteles informativos genéricos.
II.- Resolución
El art. 18.4) CE garantiza el derecho a la protección de datos personales, exigiendo que el tratamiento de imágenes en el entorno laboral esté precedido de una información clara y expresa al trabajador. El art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales, establece este deber de información en supuestos de control laboral, permitiendo como excepción el uso de imágenes sin información previa solo ante actos ilícitos flagrantes, siempre que exista cartel visible conforme al art. 22.4) de la misma norma.
El TSJ de Canarias concluye que esta excepción no resulta aplicable, ya que el comportamiento captado: relaciones sexuales en horario laboral, no se vincula a la finalidad de seguridad patrimonial o física para la que estaban instaladas las cámaras.
La Sala declara ilícita la prueba por las siguientes razones:
a) La conducta captada (mantener relaciones sexuales) no guarda relación con la finalidad de seguridad que justifica la instalación de las cámaras.
b) No existía información individualizada al trabajador sobre el uso disciplinario o de control laboral de las imágenes, vulnerándose el artículo 89 de la LO 3/2018.
c) Aunque el trabajador conocía la existencia de la cámara, su manipulación no acredita que supiera que las imágenes podían utilizarse para fines sancionadores.
d) La excepción por flagrancia no es aplicable al tratarse de una infracción laboral ajena a la finalidad del sistema de seguridad.
e) Siendo la prueba videográfica el único medio aportado, su ilicitud conlleva la improcedencia del despido.
III.- Jurisprudencia citada
La Sala fundamenta su decisión en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, destacando las siguientes resoluciones:
- STC 29/2013, de 11 de febrero:
Las imágenes grabadas por cámaras instaladas con fines de seguridad no pueden ser utilizadas válidamente con fines disciplinarios si no se ha informado previamente al trabajador de tal finalidad.
Es necesaria una información expresa, clara e inequívoca que concrete los casos en que las imágenes podrán ser examinadas y utilizadas disciplinariamente, la duración de la conservación y los fines perseguidos.
- STS de 13 de mayo de 2014, (Rec. 1685/2013).
Se declaró improcedente e ilícita la prueba obtenida mediante cámaras de seguridad instaladas para evitar hurtos de clientes, que fueron utilizadas sin información previa para acreditar una actuación fraudulenta de la trabajadora. Se denegó su validez al no haberse advertido del uso laboral de las grabaciones.
- STC 39/2016, de 3 de marzo.
Matiza la anterior doctrina, reconociendo la validez de las grabaciones obtenidas mediante cámaras visibles con carteles informativos generales cuando existían sospechas fundadas de apropiación indebida por parte de los trabajadores, y se entendía que la finalidad general de seguridad era conocida por los empleados.
- STS, de 7 de julio de 2016, (Rec. 3233/2014), STS de 31 de enero de 2017, (Rec. 3331/2015), STS de 1 de febrero de 2017, (Rec. 3262/2015), STS de 2 de febrero de 2017, (Rec. 554/2016).
Consolidan una línea jurisprudencial más flexible, aceptando que el conocimiento notorio de la existencia de cámaras puede bastar para legitimar su uso en determinados supuestos, especialmente cuando se refieren a la protección de bienes y personas, es decir, con finalidad estrictamente de seguridad.
- STC 199/2022, de 29 de septiembre:
Reafirma que, en casos de flagrancia, puede entenderse cumplido el deber de información con la mera existencia del cartel informativo, pero únicamente cuando la finalidad del sistema sea la seguridad frente a terceros (robos, hurtos, daños, etc.).
IV.- Valoración crítica
La sentencia reafirma un enfoque garantista en la protección de los derechos fundamentales del trabajador en el uso de sistemas de videovigilancia.
Exige el cumplimiento estricto del deber de información previa como requisito de licitud de la prueba y rechaza la extensión de la excepción por flagrancia a supuestos ajenos a la finalidad de seguridad.
El TSJ mantiene un equilibrio razonable entre el poder de dirección empresarial y los derechos fundamentales, subrayando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad en el uso de medios de control.

