¿Puede una empresa pagar solo parte del incentivo por ventas si el trabajador estuvo de baja médica menos de 30 días, aunque haya cumplido los objetivos ajustados? ¿Constituye discriminación por razón de enfermedad?

¿Puede una empresa pagar solo parte del incentivo por ventas si el trabajador estuvo de baja médica menos de 30 días, aunque haya cumplido los objetivos ajustados? ¿Constituye discriminación por razón de enfermedad?

SAN de 6 de octubre de 2025, Rec. 207/2025, ECLI:ES:AN:2025:4071

Cuestión controvertida

¿Puede una empresa pagar solo parte del incentivo por ventas si el trabajador estuvo de baja médica menos de 30 días, aunque haya cumplido los objetivos?
La Audiencia Nacional aborda una cuestión clave que enfrenta productividad y derecho a la no discriminación.

Supuesto

Se trata de un conflicto colectivo en ALTADIS, S.A., relativo al régimen de abono del incentivo de ventas previsto en el convenio colectivo del personal del área comercial.

Se debate si resulta conforme a Derecho que, en casos de incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes inferior a 30 días, la empresa recalcule los objetivos mensuales según los días efectivamente trabajados y abone el incentivo en proporción a esos días, incluso cuando el trabajador haya alcanzado los objetivos ajustados.

Los sindicatos consideran que esta práctica constituye una discriminación por razón de enfermedad, contraria a la Ley 15/2022, y reclaman el abono íntegro del incentivo al cumplirse los objetivos ajustados. La empresa defiende la legalidad del prorrateo al tratarse de un complemento de calidad y cantidad del trabajo.

Resolución

I.- Criterios de Interpretación del Convenio Colectivo

La STS de 10 de septiembre de 2025 (Rec. 2549/2024, ECLI:ES:TS:2025:3672), recuerda que:

“La interpretación de los convenios colectivos, dada su naturaleza mixta –norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa–, debe realizarse aplicando tanto las reglas de hermenéutica jurídica como las propias de los contratos (arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil), prevaleciendo el sentido propio de las palabras utilizadas, conforme al artículo 1281 del Código Civil, salvo que contradigan la intención evidente de las partes”.

Se reiteran los principios de interpretación literal, sistemática, histórica y finalista del convenio, así como la proscripción del uso de la analogía para cubrir lagunas normativas.

II.- Sobre la naturaleza del complemento: Incentivo de Ventas

El incentivo de ventas controvertido tiene naturaleza de complemento de calidad y cantidad del trabajo, vinculado a objetivos individuales de cada trabajador comercial, y se estructura en dos componentes:

a) Variable por objetivos: ligada al grado de cumplimiento de los objetivos de venta fijados mensualmente.

b) Variable por desempeño: vinculada a la valoración de habilidades y actitudes en la actividad comercial.

Ambos componentes aparecen regulados en el convenio colectivo, donde se prevé expresamente que, en caso de IT inferior a 30 días, los objetivos deben ajustarse proporcionalmente a los días trabajados.

III.- Inexistencia de vulneración de la Ley 15/2022

Los trabajadores alegan que la práctica empresarial consistente en prorratear el incentivo, a pesar de haberse alcanzado los objetivos reajustados, vulnera la Ley 15/2022.

No obstante, la AN concluye que no existe vulneración del derecho a la igualdad de trato ni discriminación por razón de enfermedad, en la mediad que la empresa:

a) Ajusta los objetivos en función de los días trabajados, tal como exige el convenio.

b) Abona el incentivo en proporción al tiempo de trabajo efectivo, lo que se corresponde con la naturaleza del complemento como retribución vinculada a resultados individuales.

Para ello, la Sala se apoya en su propia jurisprudencia:

a) SAN de 22 de enero de 2024 (Procedimiento 280/2023):
Afirmó que abonar el incentivo proporcionalmente a los días trabajados no constituye discriminación, siempre que se hayan ajustado los objetivos y no se afecten periodos no vinculados a la IT.

b) SAN de 16 de septiembre de 2024 (Procedimiento 199/2024):
Sostuvo que:
“ninguna discriminación sufre el trabajador al amparo de la Ley 15/2022 cuando la baja por IT es inferior a treinta días, y el abono del complemento se ajusta al tiempo efectivamente trabajado”.

c) SAN de 30 de mayo de 2025 (Procedimiento 98/2025) y SAN de 25 de junio de 2025 (Procedimiento 112/2025):
Confirman que el abono proporcional es conforme a derecho en el contexto de complementos variables por rendimiento.

d) STS de 20 de enero de 2025 (Rec. 99/2024, ECLI:ES:TS:2025:1357):
Enfatiza que durante la IT, como causa de suspensión del contrato según el art. 45.1.c) ET, el empleador está exonerado de la obligación de abonar salario, salvo previsión convencional en contrario. El abono proporcional del complemento no vulnera el principio de no discriminación si está vinculado al trabajo efectivo.

La Sala recuerda que la SAN de 19 de junio de 2023 (Procedimiento 114/2023), en la que sí se declaró la existencia de discriminación por enfermedad, no resulta aplicable al presente caso, ya que en aquel supuesto se denegó el incentivo íntegramente, mientras que en el actual la empresa sí lo abona, aunque en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Conclusión

La AN entiende que no hay discriminación por razón de enfermedad ni vulneración del convenio colectivo, al estar justificado el prorrateo del incentivo conforme a la configuración del mismo al ser un complemento de rendimiento ligado a objetivos individuales y tiempo de prestación efectiva de servicios.