Ley 21/2021 garantía del poder adquisitivo de las pensiones

Ley 21/2021 garantía del poder adquisitivo de las pensiones

Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

El BOE del 29 de diciembre de 2021, publicó la Ley 21/2021, por la que se modifican las pensiones de jubilación y amplia el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho suavizando los requisitos para el acceso a la misma.

 

1.- Revalorización y garantía del mantenimiento del poder adquisitivo. (Art. 58 LGSS)

Se establece que las pensiones contributivas de la Seguridad Social se revalorizaran al principio de cada año en el % equivalente al IPC de los 12 meses anteriores.

En caso de que el valor medio fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo de año.

En ningún caso se podrá superar el importe máximo fijado por la LPGE.

 

2.-Duración de la obligación de Cotizar (Art. 144.4 LGSS).

Se establece que la obligación de cotizar se mantiene en situación de IT, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y lactancia natural.

La novedad es que se prevé una reducción del 75% de las cuotas empresariales por Contingencias Comunes durante la IT de los trabajadores que hubieran cumplido 62 años.

 

3.- Cotización al régimen general a partir de la edad de Jubilación (Art. 152 LGSS)

Se suprime la referencia a los 65 años, y se habla de edad de jubilación.

Las empresas quedaran exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por IT, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, socios trabajadores o de trabajo en cooperativas cuando alcancen la edad de jubilación.

La exención de cotización comprende el desempleo, FOGASA y formación profesional.

Ello no es de aplicación a los trabajadores de las Administraciones Públicas.

Los períodos en que resulte de aplicación de esta exención, se entenderán como cotizados para la determinación de la cuantía de las prestaciones.

 

4.- Jubilación anticipada por razón de la actividad (Art. 206 LGSS)

Regula la posibilidad de anticipar la edad de jubilación respecto de aquellas profesiones o actividades cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y siempre que se acredite el mínimo de tiempo dedicado a dichas actividades.

4.1.- Ampliación de las actividades.
La novedad es que las organizaciones sindicales y empresariales, en los términos que se determinen reglamentariamente podrán instar el procedimiento para que en determinadas actividades se anticipe la edad de jubilación. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá identificarse la actividad por medio del CNAE.

Reglamentariamente se identificarán los indicadores que permitan solicitar esta anticipación en la edad de jubilación.

4.2.- Cotización adicional sectores y actividades en que se anticipe la jubilación.
La aplicación de estos coeficientes reductores llevará consigo un incremento en la cotización del colectivo o sector de actividad, lo que supondrá la aplicación de un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo del trabajador como de la empresa.

4.3.- Revisión coeficientes reductores.
Se revisarán cada 10 años en los términos que reglamentariamente se indiquen, atendiendo a la reducción de la esperanza de vida.

4.4.- Edad mínima.
Con la aplicación de los coeficientes reductores la edad mínima no podrá ser inferior a los 52 años.

4.5.- Jubilación parcial y demás modalidades de jubilación anticipada.
No se tienen en cuenta los coeficientes reductores.
 

5.- Jubilación anticipada en caso de discapacidad (Art. 206 bis LGSS)

Se permite reducir la edad mínima de acceso a la jubilación en:

  1. Discapacitados en grado igual o superior al 65%
  2. Discapacitados en grado igual o superior al 45%, siempre que estén reconocidas reglamentariamente y supongan una reducción significativa de la esperanza de vida.

En ningún caso el afectado podrá acceder a la jubilación a una edad inferior a los 52 años y no son de aplicación los coeficientes reductores.

 

6.- Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (Art. 207 LGSS)

Se trata del acceso a la jubilación anticipada por cese en el trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador.

6.1.- Requisitos.
.- Tener cumplida una edad inferior en 4 años a la edad de jubilación prevista en el art. 205.1.a) LGSS, sin que resulten de aplicación los coeficientes reductores del art. 206 y 206 bis LGSS.

.- Estar inscrito como demandante de empleo durante al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

.- Acreditar un período de cotización efectiva de 33 años, sin tener en cuenta las pagas extraordinarias.

Si se computara con el límite máximo de 1 año, el servicio militar obligatorio, o la prestación social sustitutoria, o el servicio social femenino.

.- Que el cese en el trabajo se haya producido por:
.- Despido colectivo por causas ETOP (Art. 51 ET)
.- El despido por causas objetivas previstas en el art. 52 ET.
.- por resolución judicial en los supuestos previstos en la Ley Concursal (RD Legislativo 1/2020).
.- Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET o por la extinción de la personalidad jurídica.
.- Por fuerza mayor constatada por la autoridad laboral y conforme al art. 51.7 ET.
.- La extinción por voluntad del trabajador por las causas previstas en el art. 40.1 ET (Movilidad Geográfica), Art. 41.3 ET (MSCT), art. 50 ET (extinción por voluntad del trabajador).
.- Por ser víctima de la violencia de género (art. 49.1.m ET).

En los casos de la extinción por despido colectivo, objetivo, por voluntad del trabajador, movilidad geográfica y MSCT se deberá acreditar por parte del trabajador haber percibido la indemnización correspondiente o haber interpuesto la demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

Se deberá estar a la tabla que publica la norma a efectos de determinar la reducción de la pensión de jubilación por mes o fracción que falte para cumplir la edad de jubilación ordinaria.

Para determinar la edad legal de jubilación prevista en el art. 205.1.a) LGSS se considerará la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal.

 

7.- Jubilación anticipada por voluntad del interesado. (Art. 208 LGSS).

.- Se sigue manteniendo tener una edad cumplida inferior en dos años como máximo a la edad de jubilación ordinaria que corresponda, sin que se apliquen los coeficientes reductores del art. 206 y 206  bis LGSS.

.- Se incluye como cómputo el período del servicio social femenino obligatorio, a parte del Servicio Militar y la prestación Social Sustitutoria, con el máximo de 1 año.

.-Se aplicaran también los coeficientes reductores de la pensión por los años o fracción de los mismos que falten para cumplir la edad legal de jubilación, de acuerdo al cuadro que publica la norma.

.- Cuando el trabajador que se acoja voluntariamente a la jubilación anticipada, y perciba el subsidio por desempleo del art. 274 LGSS, durante al menos 3 meses, se aplicaran los coeficientes reductores para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador (Art. 207 LGSS).

 

8.- Cuantía de la pensión. (Art. 210 LGSS)

8.1.- Complemento económico por retraso en la edad de jubilación.
El acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar lo establecido en el art. 205.1.a) LGSS (Edad jubilación ordinaria) y se haya reunido el período mínimo de cotización previsto en el art. 205.1.b) LGSS, se reconocerá al interesado por cada año completo de exceso, un complemento económico que se abonará a elección del interesado sobre alguna de las siguientes formas:

  1. Un 4% por cada año completo cotizado entre la fecha que cumplió la edad y la del hecho causante de la pensión. (no se podrá superar el límite de la pensión máxima de acuerdo con el art. 57 LGSS).
  1. Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, aplicando la fórmula de cálculo que prevé la norma.
  1. Una combinación entre los supuestos anteriores que se determinará reglamentariamente.

La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir este complemento económico, no pudiendo ser modificada en un momento posterior. De no realizarse elección, se aplicará el cálculo previsto en el apartado a).

8.2.- Incompatibilidades de aplicación del complemento.
.- Con el acceso al envejecimiento activo.
.- Con la jubilación parcial.
.- Con la jubilación flexible.
.- En los supuestos de acceso a la jubilación desde situación asimilada al alta.

8.3.- Coeficientes reductores jubilación anticipada por voluntad del interesado.
Los coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la BR el % que corresponda por meses de cotización.

Si se supera el límite de la pensión máxima previsto en el art. 57 LGSS, los coeficientes reductores se aplicarán sobre el indicado límite.

8.4.- Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
Los coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la BR el % que corresponda por meses de cotización. En tal caso la cuantía de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión un 0,50% por trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

8.5.- No aplicación del coeficiente 0,50% anterior.
No se aplicará la reducción del tope máximo de pensión en un 0,50% por trimestre o fracción de trimestre de anticipación en los supuestos de jubilación anticipada por actividad (Art. 206 LGSS) y por discapacidad (Art. 206 bis LGSS), en relación con los trabajos de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o con las personas con discapacidad.

 

9.- Pensión de jubilación y envejecimiento activo (Art. 214 LGSS). (Jubilación activa).

Se permite la compatibilidad de la jubilación con el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia.

9.1.- Requisitos
.- Se acceda a la jubilación activa 1 año después de haber cumplido la edad de jubilación que en cada caso resulte (art. 205.1.a) LGSS). (no se admiten bonificaciones o anticipaciones de edad).
.- el % aplicable a la BR para determinar el cálculo ha de alcanzar el 100%.
.- El trabajo compatible con la pensión de jubilación podrá ser por cuenta ajena (tiempo completo o tiempo parcial) y también por cuenta propia.

9.2.- Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será:
.- 50% del importe de la pensión resultante sin aplicación del complemento a mínimos. (Su revalorización será del 50% mientras siga compatibilizándola con el trabajo.)
.- 100% si se realiza la actividad por cuenta propia y se tiene contratado al menos a 1 trabajador.
.- No se tendrá derecho al complemento a mínimos durante el tiempo que compatibilice la pensión con el trabajo.
.- El beneficiario tiene la condición de pensionista a todos los efectos.
.- Cuando finalice la relación laboral por cuenta ajena se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, igual que en el cese de la actividad por cuenta propia.

 

10.- Pensión de viudedad en las parejas de hecho. (Art. 221 LGSS).

Se modifica el régimen de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho.

10.1.- Acceso a la pensión de viudedad.

  1. Acceso General.

.- Tengan la consideración de pareja de hecho y acrediten mediante el certificado de empadronamiento una convivencia estable y notorio de 5 años con carácter inmediato al fallecimiento del causante y haberse inscrito en un Registro específico o su constitución ante Notario, con una antelación de 2 años al fallecimiento.

  1. Parejas de hecho con hijos comunes.

.- En caso que la pareja de hecho tenga hijos en común sólo deberá acreditar la inscripción en el Registro específico o su constitución ante Notario con una  antelación mínima de 2 años respecto a la fecha de fallecimiento.

La pensión de viudedad se extinguirá por las causas legalmente previstas (disolución, convivencia con otra pareja, etc.)

10.2.- Extinción de la pareja de hecho y pensión de viudedad.
Si la pareja de hecho se extinguió por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, cuando:

.- No haya constituido una nueva pareja de hecho ni contraído matrimonio.
.- Que el conviviente supérstite tuviera derecho a una pensión compensatoria determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador otorgado en documento público y se extinga como consecuencia del fallecimiento.

Si la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, esta se verá reducida hasta alcanzar la cuantía de esta última.

10.3.- Víctimas de violencia de genero.
Se permite el acceso a la pensión de viudedad, aún y no existir pensión compensatoria a las mujeres víctimas de violencia de género en los términos establecidos en la presente norma.

10.4.- Supuestos excepcionales.
Se reconocerá la pensión de viudedad a las parejas de hecho, cuando el fallecimiento del conviviente se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, si:
.- Que el causante, cumpliendo requisitos de alta y cotización (Art. 219 LGSS), no se hubiera podido causar derecho a la pensión de viudedad.
.- Que se pueda acreditar la inscripción en el Registro específico o su constitución ante Notario con una antelación mínima de 2 años respecto a la fecha de fallecimiento.
.- Que el beneficiario no tenga reconocido el derecho a una pensión contributiva de la Seguridad Social.

La solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente norma y sus efectos económicos serán desde el día primero del mes siguiente a la misma.

 

11.- Prestación Temporal de viudedad (Art. 222 LGSS).

Cuando no se pueda acceder a la pensión de viudedad por no haber estado un año casados, no tener hijos en común o no haber inscrito la pareja de hecho en un Registro específico o no haberla constituido ante Notario con una antelación mínima de 2 años, se tendrá derecho a una pensión de viudedad con una duración de 2 años.

 

12.- Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad. (Art. 223 LGSS).

La pensión de viudedad y la pensión temporal de viudedad son incompatibles con:
.- Con otra pensión de viudedad reconocida en cualquier régimen de Seguridad Social.
.- Por constituir matrimonio o una nueva pareja de hecho.

 

13.- Cotización al Régimen Especial a partir de la edad de jubilación. (Art. 311 LGSS).

Quedan exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez alcancen la edad de acceso a la pensión de jubilación.

 

14.- Aplicación Legislaciones anteriores (Disp. Transitoria 4ª LGSS).

.- Los coeficientes reductores de la jubilación anticipada por la actividad o por discapacidad no se tendrán en cuenta para acceder a la jubilación de quienes tuvieran la condición de mutualista a 1 de enero de 1967 y tampoco se les aplicará el coeficiente del 0,50% que reduce el tope máximo de pensión un 0,50% por trimestre o fracción de trimestre de anticipación.(art. 210.4 LGSS).
.- Se seguirá aplicando la Ley 27/2011, a las jubilaciones siguientes:
.- Personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013 y no hayan vuelto a ser incluidas en el sistema de la Seguridad Social.
.- Personas con la relación laboral suspendida o extinguida por Expedientes de Regulación de Empleo o Convenios y acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales aprobados o suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2013. (Los acuerdos colectivos de empresa deberán estar registrados en el ISM o el INSS.
.- En el momento de reconocer el derecho a la pensión se aplicará la norma más favorable.

 

15.- Coeficientes reductores de la edad de jubilación (Disp. Transitoria 5ª).

Los trabajadores que por razón de actividad tuvieran reconocidos coeficientes reductores de su edad de jubilación a ala entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará la normativa anterior.

 

16.- Aplicación gradual de los coeficientes reductores de la edad de jubilación por voluntad del interesado (art. 210.3 LGSS). (Disp. Transitoria 34 LGSS).

Se añade una Disp. Transitoria 34, que regula los coeficientes reductores en las jubilaciones anticipadas causadas por el interesado y que superen el límite establecido para el importe de las pensiones., prevista en el art. 210.3 LGSS.

Solo será de aplicación cuando la pensión máxima del sistema absorba el efecto del aumento respecto de los coeficientes vigentes en 2021, con el fin que la pensión que se reconozca no resulte inferior a la que se reconocería en 2021.

Lo previstos en el párrafo 2º del art. 210. 3 LGSS, es decir, si se supera el límite de la pensión máxima previsto en el art. 57 LGSS, los coeficientes reductores se aplicarán sobre el indicado límite, ello entrará en vigor a 1 de enero de 2024 y se hará de forma gradual en 10 años, en función del cuadro que publica la norma.

 

17.- Jubilación Forzosa prevista en los convenios colectivos. (Disp. Ad. 10).

Los convenios colectivos suscritos a partir de 1 de enero de 2022, podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando:

.- El trabajador cumpla una edad igual o superior a 68 años.
.- Tenga derecho al 100% de la pensión de jubilación contributiva.
.- Se vincule la medida a la contratación indefinida y a tiempo completo de un nuevo trabajador.

El límite de 68 años, podrá rebajarse a la edad ordinaria de jubilación en aquellas actividades, en las que las mujeres trabajadoras, afectadas por el ámbito funcional del convenio sean inferiores al 20% de las personas ocupadas.

Los convenios colectivos anteriores a 1 de enero de 2022 podrán aplicar sus cláusulas de jubilación forzosa hasta 3 años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión.

 

18.- Mecanismo de equidad intergeneracional. (Disp. Final 4ª).

A partir del 2023 y durante 10 años se fijará una cotización adicional de un 0,6% distribuida en entre empresa y trabajador y siguiendo la estructura actual y se destinará a nutrir el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

A partir del 2032, se procederá a su revisión, con una periodicidad trienal.

 

19.- Jubilación forzosa de Notarios y Registradores.

Se permite que Notarios y Registradores soliciten, con dos meses de antelación a cumplir la edad de 70 años, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la prolongación de su permanencia en el servicio activo hasta que cumplan un máximo de 72 años.