Cuestión planteada.
Se plantea por la beneficiaria de una prestación de nacimiento y cuidado de menor, que al ser una familia monoparental se incorpore a su prestación las 8 semanas que hubieran podido corresponder al otro progenitor en caso de ser una familia biparental, aplicándose la prestación exclusivamente a ella.
Criterio del TSJ País Vasco.
El TS1 ha destacado que las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas en atención al principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y al mandato del art. 39 CE relativo a la protección a la familia y a la infancia.
El art. 48 ET estableció que el nacimiento suspende el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, y fijó para el progenitor distinto de las madre biológica una suspensión de 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, regulándose diversas situaciones como son el parto prematuro, la adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, así como supuestos de discapacidad. Además señala que se trata de un derecho individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
El TSJ del País Vasco, entiende que de acuerdo al principio de no discriminación, si se deniega la prestación a la beneficiaria, en los términos que los pide, se conculca el derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño2, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante tienen un modelo familiar biparental.
De ahí que se reconoce el derecho de la beneficiaria a acumular las semanas que podrían corresponder al otro progenitor, por el hecho de ser una familia monoparental.
Además considera que no supone un perjuicio para la empresa, en la medida que no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores.
1 STS 25 de octubre de 2016 (Rec. 3818/2015), STS de 16 de noviembre de 2016 (Rec. 3146/14), STS 14 de diciembre de 2017, Rec. 2859/16)
2 Prevista en la Asamblea General de las Naciones Unidad de 20 de noviembre de 1989.