STSJ Madrid de 12 de julio de 2021 (Rec. 458/2021). ECLI:ES:TSJM:2021:8094

STSJ Madrid de 12 de julio de 2021 (Rec. 458/2021). ECLI:ES:TSJM:2021:8094

Cuestión planteada.

Se discute si un despido objetivo en época COVID de una profesora que ha estado afectada por ERTE puede ser declarado procedente atendiendo a la disminución de alumnado y a la rescisión del contrato de alquiler donde se desarrollaba la actividad.

Criterio del TSJ.

Como indica la STS de 20 de abril de 20161 además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva debe acreditare que la medida adoptada es adecuada y proporcionada al fin perseguido, sin que la decisión empresarial pueda escapar del control judicial, puesto que tal y como indica la STS de 27 de enero de 20142 se debe comprobar la racionalidad de la medida extintiva, ponderando todas las circunstancias con el fin de realizar un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada.

Este juicio de razonabilidad tiene una triple proyección:
a) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva).
b) Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines legales que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente, en mayor o menor grado, a la referida causa.
c) Sobre la racionalidad propiamente dicha supone que han de excluirse por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores3 excluyendo el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Conclusión

En el presente asunto el TSJ de Madrid, entiende que la medida extintiva está debidamente justificada en la carta de despido en atención a la falta de niños matriculados y al cierre de dicho local por resolución del contrato de arrendamiento del mismo.
A tenor de lo expuesto la amortización del puesto de trabajo no deriva de las causas previstas en los arts. 22 y 23 del RD 8/2020, es decir, por causa COVID19, sino por el cierre del centro de trabajo de la actora por la falta de alumnos siendo irrelevante que la empresa no mantuviera el empleo durante 6 meses desde la fecha de la reanudación laboral.

1 Rec. 304/2016
2 R.O. 100/2013
3 STS de 27 de enero de 2014 (Rco. 100/13), STS de 26 de marzo de 2014, (Rco. 158/2013).