RD Ley 6/2023 de 19 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
El BOE de 20 de diciembre de 2023, ha publicado el RD Ley 6/2023, por el que entre otras normas procesales, se modifica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
1.-Ámbito del Orden Jurisdiccional (Art. 2 LRJS)
Se modifica el art. 2.n) y 2.o) LRJS.
Se establece que la Jurisdicción Social conocerá:
2.n) De la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en materia del Mecanismo Red (art. 47 Bis ET)
2.o) También conocerá sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.
2.- Intervención en Juicio (Art. 18.1 LRJS).
Se establece que la representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o por escritura pública.
3.- Presentación de la demanda y Pluralidad de actores (Art. 19.2 LRJS).
Se trata de los procesos en los que existan más de 10 actores, se permite la designación de un representante mediante poder otorgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o por escritura pública.
4.- Intervención de Abogado, Graduado Social colegiado o Procurador (Art. 21.2 LRJS)
El demandado que comparezca con alguno de los profesionales antes mencionados deberá indicar los datos de contacto en la demanda.
El demandado deberá poner en conocimiento del Juzgado los datos de contacto del profesional que represente y asista. No obstante, de acuerdo con el art. 81.5) LRJS, el Letrado de la Administración de Justicia podrá requerir a la parte demandada para que en el plazo de 2 días desde la notificación de la demanda designe al profesional que lo asistirá, excepto que litigase por sí mismo.
La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia a ser asistido por profesional.
5.- Acumulación Objetiva y Subjetiva de Acciones y Reconvención (Arts. 25.3).5) y .7) LRJS).
a) 25.3 LRJS: Acumulación Objetiva y Subjetiva: Se añade el caso que la demanda se interponga en base a una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas. (mismo título o causa de pedir).
El no ejercicio acumulado de las acciones puede dar lugar a la acumulación de oficio por parte del Juzgado (Art. 28 LRJS) siempre que no suponga un perjuicio desproporcionada a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.
b) 25.5 LRJS: Demandas derivadas del mismo AT o EP: En caso de existencia de varias demandas derivadas del mismo hecho causante, se establece que las partes deben informar de la existencia de varios procedimientos, cuando el juzgado no lo detecte, para que puedan ser repartidos en el mismo juzgado o sección. (Plazo 5 días desde la admisión de la 2ª o ulteriores demandas o recursos en su caso)
c) 25.7 LRJS: Impugnación actos administrativos que afecten a una pluralidad de sujetos. Se debe informar y poner en conocimiento con la demanda o recurso.
6.- Supuestos especiales de acumulación de acciones (Art.26.1), 3) y 8) LRJS)
a) 26.1 LRJS: Acción por despido o extinción del contrato, MSCT Despido Colectivo:
a.1.- Se permite la acumulación de la acción por daños derivados.
a.2.- No se permite la acumulación de las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia del art. 138 bis LRJS.
b) strong> 26.3 LRJS: Se permite acumular a la acción por despido y extinción de contrato las cantidades vencidas, exigibles y liquidas adeudadas hasta esa fecha, y no sólo el finiquito. Se suprime la referencia a la especial complejidad de los conceptos salariales reclamados.
c) 26.8 LRJS: (Novedad): Se permite acumular en una misma demanda las acciones de MSCT por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.
También respecto a las demandas por despido objetivo por varios actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.
7.- Acumulación de Procesos seguidos ante el mismo Juzgado o Tribunal (Art. 28.1 LRJS).
Se deberán acumular obligatoriamente los procesos contra un mismo demandado, si se trata de acciones idénticas o acumulables seguidas ante el mismo Juzgado o Tribunal, excepto que se aprecie de forma motivada que la acumulación puede ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.
8.- Acumulación de Procesos seguidos ante distintos Juzgados (Art. 29.1 LRJS).
Las partes obligatoriamente deberán comunicar al Juzgado o Tribunal con registro más antiguo la existencia de demandas sobre acciones idénticas o acumulables que se estuvieran ventilando en distintos juzgados de la misma circunscripción.
9.- Momento de la acumulación, Separación de uno o varios procesos de una acumulación acordada. (Art. 34 LRJS)
Se establece que se suspenderá, durante el tiempo imprescindible, aquellas actuaciones que pudieran privar de efectividad la procedencia de la acumulación.
Una vez acordada la acumulación de procesos, no podrá dejarse sin efectos, excepto que se demuestre que no se han cumplido las previsiones legales o se vulnere la tutela judicial efectiva.
10.- Lugar de presentación de escritos y documentos (Art. 44 LRJS).
Se establece que la presentación de documentos se deberá realizar conforme al art. 135 LEC, es decir, de forma electrónica, si bien, los trabajadores podrán elegir si se comunican con la Administración de Justicia por medios electrónicos o no.
11.- Indicación del lugar de las comunicaciones (Art. 53.2 LRJS).
En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, se deberá indicar el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, cuando se trate de obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia para la práctica de actos de comunicación.
12.- Lugar de las comunicaciones (Art. 55 LRJS)
Los actos de comunicación de las partes que no actúen debidamente representadas se harán en la Oficina Judicial, por propia iniciativa o por haber sido emplazados para ello.
Los obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia deberán actuar conforme al art. 162 LEC y 155.2 LEC.
13.- Comunicaciones fuera de la Oficina Judicial (Art. 56.5 LRJS).
No se puede obligar contractualmente al trabajador a comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia y en los términos del art. 162 LEC.
14.- Comunicación edictal (Art. 59 LRJS)
Se permite que cuando las notificaciones hayan resultado infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia pueda dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen coinciden. En tal caso se dictará una Diligencia de Ordenación acordando la comunicación edictal de acuerdo al art. 164 LEC.
15.- Competencia del Letrado de la Administración de Justicia para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos (Art. 62 LRJS).
Se impone la comunicación electrónica de estos actos por parte del Letrado de la Administración de Justicia, siempre que ello fuera posible.
16.- Excepciones a la conciliación o mediación previas. (Art. 64.1) y .2ª) LRJS).
Se excluye del proceso de conciliación o mediación:
a) 64.1 LRJS: Los procesos monitorios y los relativos al art. 138 bis LRJS relativo al acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
b) 64.2a) LRJS: En los que corresponda la representación al Abogado del Estado, Letrado de la Administración de Seguridad Social, representantes procesales de las CCAA o Administraciones Locales o al Letrado de las Cortes Generales.
17.- Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación (Art. 66.1 LRJS)
Se mantiene la obligatoriedad de asistencia a los actos de conciliación y mediación para los litigantes, y se establece que en los casos que se asista sin representación técnica es obligatorio facilitar los datos para futuras comunicaciones (teléfono, dirección de correo electrónico, o cualquier otro medio idóneo que permita la comunicación telemática).
18.- Admisión de la Demanda (Art. 81 LRJS).
El Letrado de la Administración de Justicia, dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la demanda, dará traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien sobre la falta de competencia o jurisdicción. Cumplido dicho trámite dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que estime oportuno.
Se advertirá de los defectos procesales de los que adolece la demanda, en su caso y una vez subsanados el Letrado de la Administración de Justicia deberá admitir la demanda inmediatamente (Se suprime el plazo de 3 días).
En caso de que se soliciten Diligencias de Preparación de la Prueba, el Letrado de la Administración de Justicia, en el Decreto de admisión acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio que el Juez o Tribunal, decida sobre su admisión o inadmisión en el acto de juicio.
En lo que se refiere a las Diligencias de Anticipación o Aseguramiento de la Prueba será el Juez quien decida lo procedente.
Se regula además, que el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de 2 días desde la notificación de la demanda, requiera al demandado para que designe que profesional lo representará, excepto que litigue por si mismo.
19.- Procedimiento Testigo (Art. 86 bis) – Novedad.
Se trata de un procedimiento en el que estemos ante:
a) Un mismo Juzgado o Tribunal.
b) Pendencia de una pluralidad de procesos con idéntico objeto.
c) Que se trate de un mismo demandado.
d) Que no fueran susceptibles de acumulación o no hubieran podido acumularse.
Este procedimiento obligará a tramitar uno o varios de ellos con carácter preferente, previa audiencia de las partes (por plazo de 5 días) y atendiendo al orden de presentación de las demandas, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia de los primeros.
Firme la Sentencia se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes para que en 5 días indiquen si les interesa:
a) La extensión de los efectos.
b) La continuación del procedimiento.
c) Desistir de la demanda.
20.- Documentación del acto del Juicio (Art. 89.1 y 2 LRJS)
Todas las actuaciones orales y no solo el juicio, se documentarán conforme al art. 146 y 147 LEC (Vid. art. 103.20 RD Ley 6/2023 sobre grabación y reproducción de imagen y sonido).
El Letrado de la Administración de Justicia tiene la obligación de custodiar el documento electrónico en caso de que no exista expediente judicial electrónico.
21.- Forma de la Sentencia. (Art. 97.3 LRJS).
Se establece un nuevo supuesto de multa pecuniaria a los establecidos en el art. 75.4 LRJS, concretamente en los casos de coincidencia esencial con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o solicitud de mediación.
22.- Proceso Monitorio (Art. 101 LRJS).
Se recuerda que el requerimiento no puede practicarse mediante edictos, pues deben existir medios de comunicación para que se inicie el procedimiento.
Se amplía su cuantía a 15.000€, no siendo necesaria la mediación o conciliación previa.
El proceso se archiva una vez abone el total importe, transcurrido el plazo conferido en el requerimiento.
En caso de oposición, el demandante tiene un plazo de 3 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Si las partes piden vista oral, se las convoca al procedimiento ordinario, pero si no solicitan vista, se procede a resolver y despachar ejecución.
En caso de que no se hubiera podido notificar personalmente en la forma exigida en el requerimiento de pago, se dictará resolución convocando a una vista y siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.
23.- Presentación de la demanda de despido (Art. 103.4) y .5) LRJS).
Se crea un nuevo procedimiento urgente y preferente de despido cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja ante la TGSS.
La vista deberá señalarse en el plazo de 5 días desde admisión a trámite de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de 5 días.
Este mismo procedimiento será aplicable en los supuestos de extinción por voluntad del trabajador previstos en el art. 50.1b)1.
24.- Remisión del Expediente Administrativo (Art. 143.1 LRJS).
Se prevé la posibilidad que se remita de forma electrónica.
25.- Impugnación de la resolución del recurso de reposición. (Art. 188.1 LRJS).
Se prevé la posibilidad de recurrir mediante recurso de revisión el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resolvía el recurso de reposición.
Dichos recursos carecen de efectos suspensivos.
26.- Recurso de Suplicación: Ámbito de aplicación (Art. 191.3.b) LRJS).
En los casos de suplicación de una sentencia por tener afectación general, se añade un nuevo supuesto de recurso cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
27.- Disposiciones comunes a los Recursos de Suplicación y Casación.: Acumulación (Art. 234.1 LRJS)
Se permite, mediante resolución motivada, acumular de oficio o a instancia de parte antes de la votación y fallo o para vista en su caso, los recursos de suplicación, casación o casación en unificación de doctrina, cuando exista identidad de objeto y de alguna de las partes.
Esta acumulación se puede acordar de oficio, previo traslado a las partes por un plazo de 5 días para que manifiesten lo que en derecho les convenga.
Una vez acordada la acumulación de los recursos, no podrá dejarse sin efecto, excepto que la Sala lo justifique motivadamente por motivos que afecten a la tutela judicial efectiva o supongan perjuicios desproporcionados.
28.- De la Revisión de Sentencia y laudos arbitrales firmes y del proceso de error judicial: Revisión y error judicial, competencia y tramitación (Art. 236 LRJS)
Cuando se revise una sentencia firme sobre la que haya recaído una resolución del Tribunal de Derechos Humanos, se dará traslado a la Abogacía del Estado que podrá intervenir aún y no haber sido parte.
29.- De la ejecución de Sentencias y demás títulos judiciales: Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución. (Art. 244 LRJS).
Se permite, suspender de mutuo acuerdo, y por un período de 15 días la ejecución con el fin de someterse a una mediación.
30.- Extensión de efectos. Art. 247 bis. LRJS.
.- Se permite la extensión de efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, cuando:
a) Los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera competente por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de 1 año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.
.- La solicitud se dirige por escrito al órgano que ha dictado la resolución cuyos efectos se quieren extender, de forma motivada, y acompañando los documentos que acrediten los anteriores requisitos. Posteriormente se dictará un auto, indicando si procede o no la extensión de la ejecución.
.- Los motivos por los cuales se desestimará dicha extensión serán:
a) Cosa Juzgada
b) Doctrina contraria al TS o al TSJ
c) Resolución que cause estado en vía administrativa consentida y firme.
.- Cuando se proceda a la revisión o a pedir la nulidad de la sentencia firme, o hay pendiente un Recurso de Unificación de Doctrina, se suspenderá el incidente de extensión de la ejecución.
.- Contra el Auto de extensión de la ejecución cabe recurso de suplicación, siempre que sea posible.
31.- Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo (art. 247 ter LRJS)
En caso se acuerde la suspensión de uno o varios procesos testigo previstos en el art. 86 bis LRJS y siendo firme la sentencia dictada en el procedimiento preferente, se requerirá a los demandantes afectados para que el en plazo de 5 días pidan:
a) Extensión de efectos.
b) Continuación del pleito suspendido
c) Manifiesten si desisten del procedimiento
En caso de que se solicitase la extensión de aquella sentencia firme, el Juez o Tribunal la acordará excepto que concurran las circunstancias previstas en el art. 247.bis 5, concretamente:
a) Cosa Juzgada
b) Doctrina contraria al TS o TSJ
c) Resolución que causa estado en vía administrativa, consentida y firme.
d) Causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada
e) Cuando esté pendiente de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.
32.- Competencia del Orden Jurisdiccional Social (Disposición Transitoria cuarta LRJS)
El orden Jurisdiccional social conocerá de la impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia, Sindical y de Seguridad Social, cuyo conocimiento se atribuye al orden social.
Entrada en Vigor
La presente norma entrará en vigor el 20 de marzo de 2024.
1 Falta de pago del salario o retrasos continuados.