Despido improcedente: requisitos para la aplicación de una indemnización superior a la legalmente tasada

Despido improcedente: requisitos para la aplicación de una indemnización superior a la legalmente tasada

STSJ de Cataluña núm. 3125/2024 de 31 de mayo de 2024 (Rec. 421/2024).

Supuesto

Trabajador despedido que reclama una indemnización superior a la tasada legalmente, por considerar que aún y su escasa antigüedad en la empresa, el importe de dicha indemnización es exiguo y no disuasorio, contraviniendo el art. 10 del Convenio 158 OIT y el art. 24 de la CSE.

Criterio del TSJ

Para aplicar cualquier indemnización adicional es necesario que se concreten los daños y perjuicios causados, pues establecer una indemnización por despido improcedente superior a la prevista en el ET es algo excepcional tal y como indica la STSJ de Cataluña de 30 de enero de 2023, (Rec. 6219/2022), pues de acuerdo al art 10 del Convenio 158 OIT y el art. 24 de la CSE es necesario que estemos ante una indemnización legal exigua, que no tenga efecto disuasorio y no compense al trabajador por la pérdida de ocupación, concurriendo además un abuso de derecho o fraude de ley en la decisión empresarial de extinguir el contrato[1].

La STSJ de 11 de noviembre de 2022 (Rec. 3368/2022)[2] nos habla que el art. 281.2) LRJS permite el incremento de los límites indemnizatorios del art. 56 ET en hasta 15 días por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades en la ejecución de sentencias firmes por despido.

El TSJ también nos indica que en caso de que los perjuicios al trabajador causen daños que superen el lucro cesante, deberemos estar a lo dispuesto en el art. 1106 en relación con el art. 1101 del CC debiendo cuantificar y acreditar los daños en la demanda, puesto que no es posible aplicarlos de oficio por el órgano judicial.

De este modo el TSJ de Cataluña[3] entiende que:

“cuando la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral…) que el ilícito acto de despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos, no obstante, para evitar la indefensión de la empresa se deberán concretar los daños y perjuicios que necesitan compensación y la prueba contradictoria de su quantum”

No obstante, el carácter excepcional de esta indemnización adicional al despido improcedente lo encontramos definido en la STSJ de Cataluña de 10 de febrero de 2023 (Rec. 6061/2022)[4] en su FJ séptimo nos dice que:

“…otras Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia se han podido manifestar en sentido distinto y contrario al apuntado (en sentido contrario se han pronunciado las Salas de Galicia, Asturias, Madrid o País Vasco: SSTSJ Galicia 19/10/2021 RS 1905/2032, 23/4/2021 RS 360/2021 o 12/1/2021 RS 1507/2017; SSTSJ Madrid 1/3/2021 RS 596/2020 y 18/3/2021 RS 136/2021; SSTSJ Asturias 19/10/2021 RS 1905/2021, 13 y 27/7/2021 RS 1389/2021 y 1574/2021).

“…la ley establece por la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real directa con el efectivo perjuicio producido, con independencia de la cuantía real de los perjuicios, pero también sin necesidad de probar su existencia, presumiéndose que el daño siempre se produce, tanto en el campo laboral o profesional, como de orden afectivo-inmaterial o de orden moral ( STS 29-1-97)….(y que) la finalidad de la indemnización es sustituir la readmisión truncada, mutando la obligación de readmitir por una indemnización de daños y perjuicios legalmente tasada ( STC 61/1992 de 23 de abril de 1992).

“…toda extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario siempre da lugar a unos perjuicios ( STC 103/1990 de 4 de junio de 1990)…”.

En el mismo sentido, y en la STSJ País Vasco de 1 de junio de 2021 (Rec 901/2021), que en un supuesto de desistimiento durante el período de prueba donde se reclama una indemnización de daños y perjuicios, la Sala del País Vasco, dirá, en el criterio sostenido en las Sentencias de 12 de enero de 2021 (Rec 1507/2020 y 1563/2020), que tiene un criterio contrario a fijar otra indemnización distinta a la ya prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (…) para el caso de despido improcedente y ello porque, partiendo de que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación laboral, de 22 de junio de 1982 (ratificado por España el 26 de abril de 1985) fija un derecho a una “indemnización adecuada” y también el derecho “a la protección en caso de despido” fijado en el artículo 24 de la Carta Social europea (en su versión revisada, efectuada en Estrasburgo en fecha 3 de mayo de 1996) se consideraron cumplidos por el legislador al operar las sucesivas reformas del artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuya redacción es incluso posterior en su redacción originaria a aquel Convenio OIT y en concreto, así se considera en nuestra actual legislación vigente ha considerado que esa indemnización legalmente prevista para el despido improcedente tiene condición de indemnización previamente tasada legalmente, tasación que presupone una predeterminación normativa del importe de todos los perjuicios causados por la pérdida ilegal del empleo, asumiéndose que ese sistema no responde a la idea de “restitutio ad integrumde los perjuicios causados, sino a lo que el legislador considera que es la indemnización “adecuada“, sin que, por ello precisamente, se haya de probar daño o perjuicio alguno derivado del ilegal actuar empresarial, sino que corresponde en todo caso porque se considera que es la adecuada en todos los casos, con independencia de las circunstancias particulares….(y que) en tal sentido, puede ser mencionada la sentencia de Pleno de dicha Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 (sentencia 1450)”.

[1] STSJ de Cataluña de 23 de abril de 2021 (Rec. 5233/2020 y STSJ de Cataluña de 14 de Julio de 2021 (Rec. 6762/2021)

[2] ECLI:ES:TSJCAT:2022:9809

[3] STSJ de Cataluña de 7 de julio de 2022 (Rec. 3909/2022), STSJ de Cataluña de 13 de mayo de 2022 (Rec. 500/2022) ECLI:ES:TSJCAT:2022:4473, STSJ de Cataluña de 14 de julio de 2021, 8Rec. 1811/2021), ECLI:ES:TSJCAT:2021:6762, STSJ de Cataluña de 13 de febrero de 2024 (Rec. 6291/2023), ECLI:ES:TSJCAT:2024:1285, STSJ de Cataluña de 5 de marzo de 2024 (Rec. 7486/2023), ECLI:ES:TSJCAT:2024:2359 y STSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2024 (Rec. 177/2024), ECLI:ES:TSJCAT:2024:4511

[4] ECLI:ES:TSJCAT:2023:1116

Conclusiones

Para el cálculo del lucro cesante no sirven las alegaciones genéricas. Es necesario concretar los daños y perjuicios causados los cuales deben ser objeto de alegación expresa y concreta en la demanda. No se admite la alegación genérica que en relación al menor importe de la prestación por desempleo, ya que ello no se ajusta a criterios de excepcionalidad que justifiquen el reconocimiento de una indemnización superior a la establecida, puesto que es una cuestión común a todos los despidos.