¿Se debe negociar el plan de desconexión digital con la RLT? ¿Es suficiente con una audiencia a la RLT para que el plan de desconexión digital sea válido?

¿Se debe negociar el plan de desconexión digital con la RLT? ¿Es suficiente con una audiencia a la RLT para que el plan de desconexión digital sea válido?

STS de 11 de noviembre de 2025, (Rec. 204/2025, ECLI:ES:TS:2025:5123)

1.- Introducción

Conflicto relativo a la implantación por parte de la empresa de un sistema de teletrabajo denominado “Smart Job”, y la cuestión de si la política de desconexión digital contenida en dicho sistema requería necesariamente ser objeto de negociación con la Representación Legal de los Trabajadores (RLT).

2.- Supuesto de Hecho

Se implementa, de forma unilateral un procedimiento denominado “Smart Job” para la prestación voluntaria de servicios en régimen de teletrabajo.

El sindicato lo impugna alegando vulneración del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, por cuanto hay una ausencia de negociación formal con la RLT sobre las condiciones del teletrabajo y, específicamente, sobre la política de desconexión digital, ya que la empresa lo elabora e implementa tras una audiencia a la RLT, pero sin proceso de negociación.

3.- Resolución

3.1.- Sobre la voluntariedad del teletrabajo y la exigencia de acuerdo individual

El sindicato alega que la implantación del procedimiento “Smart Job” y los acuerdos individuales de teletrabajo suscritos por la empresa vulneraban su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, al haberse impuesto sin previa negociación con la representación legal de los trabajadores (RLT).

El TS lo desestima en base al art. 5.1 Ley 10/2021, de trabajo a distancia, que establece el carácter voluntario del trabajo a distancia tanto para el empleador como para el trabajador junto a la necesidad de un acuerdo individual escrito, que puede incorporarse al contrato inicial o firmarse posteriormente, sin que pueda ser impuesto unilateralmente ni ser sustituido por un pacto colectivo.

Existe una clara diferencia entre:

a) La exigencia de que exista un acuerdo individual de teletrabajo, que emana del principio de voluntariedad.
b) La obligación de que el contenido de dicho acuerdo individual respete los límites legales y convencionales (Art. 3 ET)

La negociación colectiva puede regular aspectos del trabajo a distancia, pero no desplaza ni elimina la necesidad del acuerdo individual. No se vulnera el derecho a la libertad sindical ni a la negociación colectiva si el acuerdo individual se ofrece de forma generalizada, siempre que:

a) Se respete el principio de voluntariedad.
b) No se acredite una negativa empresarial a negociar aspectos sujetos a regulación colectiva.
c) No se haya iniciado un proceso formal de negociación por parte del sindicato afectado.

3.2.- Sobre la política de desconexión digital y su necesidad de negociación

Se plantea si la política de desconexión digital, debía haber sido objeto de negociación formal con la representación legal de los trabajadores, y si su implantación unilateral vulneraba lo dispuesto en el art. 88.2) de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

El TS nos dice que la LOPD exige que:

a) El empleador respete el derecho a la desconexión digital fuera del horario laboral.
b) Las modalidades de ejercicio del derecho deben establecerse preferentemente en la negociación colectiva o, en su defecto, mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores.
c) El empleador debe elaborar una política interna previa audiencia de la representación legal de los trabajadores.

La empresa cumplió con esta última exigencia, al haber remitido a la RLT el contenido del protocolo de desconexión digital y haber solicitado sus observaciones. Por tanto:

  • No existe obligación legal de negociar formalmente dicha política, bastando la audiencia a la representación legal (art. 88.3 LOPDGDD.)
  • El convenio colectivo aplicable remite expresamente al contenido de las políticas internas de cada empresa en esta materia.

No se ha producido infracción legal ni vulneración del derecho a la libertad sindical.

4.- Conclusión

.- El trabajo a distancia se basa legalmente en el principio de voluntariedad (art. 5.1 Ley 10/2021), lo que exige acuerdo individual entre empresa y trabajador, sin necesidad de negociación colectiva previa.

.- La política de desconexión digital puede ser definida unilateralmente por la empresa, siempre que se escuche previamente a la representación legal de los trabajadores, conforme al art. 88.3 de la LOPDGDD, cosa que la empresa cumple.