STS de 27 de mayo de 2021 (Rec. 182/2019). ECLI:ES:TS:2021:2264
Cuestión planteada.
Se plantea si constituye una multa de haber el no abonar a los trabajadores la retribución correspondiente al tiempo en que no prestan servicios laborales por los retrasos de los empleados al incorporarse a sus puestos de trabajo.
Criterio del TS
El tratamiento jurídico del salario es el siguiente:
Art. 26.1 ET: Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
Art. 30 ET: Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrase en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Art. 58.3 ET: No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.
El art. 54.2.a) ET considera incumplimientos contractuales las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad al trabajo, sin que suponga que el empleador deba abonar el salario correspondiente al tiempo no trabajado por la impuntualidad del empleado.
Las faltas de puntualidad, causan un perjuicio a la empresa, al ser un incumplimiento contractual, que si es reiterado, justifica el ejercicio del poder disciplinario del empleador. Además el empleador no está obligado a abonar el salario del tiempo en que el trabajador no prestó servicios por causa imputable únicamente a él, no siendo ello una doble sanción.
De ahí que los retrasos injustificados de los trabajadores en su incorporación a sus puestos de trabajo pueden suponer penalizaciones para la empresa, y existir dificultades para compensarlos con trabajos turnos distintos.
El TS concluye que en estos supuestos no se ha devengado salario y por ello no es una multa de haber derivada de una sanción encubierta.