Cuestión planteada
Se plantea como debe efectuarse el cómputo de 90 días establecido en el art. 51 ET, para determinar el umbral entre el despido objetivo individual y el despido colectivo.
El TJUE resolvió que el cómputo debía realizarse respecto a los despidos anteriores y posteriores, si bien, no aclaró el término “sucesivos” que regula nuestro art. 51 ET.
Criterio del TS
La STJUE de 11 de noviembre de 2020, (Asunto C-300/19), indicó que el cómputo de los 90 días podía ser anterior o posterior al despido objetivo individual.
El TS en esta sentencia interpreta el concepto de 90 días “sucesivos” diciendo que tales períodos deben ser consecutivos e ininterrumpidos, es decir, sin que pueda remontarse a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual, que queden fuera de los ciclos sucesivos de 90 días y que se puedan presentar sin solución de continuidad, tanto en períodos anteriores como posteriores al mismo para cuantificar el número de despidos a tener en cuenta.
El TS lo que nos viene a decir, es que no se admite el cómputo de los 90 días sin límite temporal alguno ni solución de continuidad, puesto que comprendería el cómputo de todos los despidos individuales1.
Conclusión
Como vemos el período de 90 días podrá ser anterior o posterior, al despido individual en litigio en el que se haya producido un mayor número de despidos, no obstante, matiza que los 90 días computables deben ser sucesivos o consecutivos.
1 STS 11 de noviembre de /2017 (Rcud. 2270/2015), STS 23 de abril de 2012, (Rec. 2724/11), STS de 23 de enero de 2013 (Rec. 1362/12), STS de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 52/13), STS de 26 de noviembre de 2013, (Rec. 334/13), STS de 11 de febrero de2014, (Rec. 323/13) y STS de 9 de abril de 2014, (Rec 2022/13).