RD 926/2020 de 25 de octubre por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
El BOE de 25 de octubre de 2020, ha publicado el RD 926/2020 por el que se vuelve a declarar el Estado de Alarma a nivel nacional, ante el incremento y propagación de la COVID-19, por ello ante la falta de vacuna, el Gobierno entiende que debe volver a reducirse la movilidad y el contacto social.
1.- Autoridad Competente.
La autoridad competente será el Gobierno de la nación, no obstante, se delega en los Presidentes Autonómicos, que podrán dictar órdenes, resoluciones y disposiciones para limitar la libertad de circulación en horario nocturno y entrada y salida en las CCAA.
2.- Duración
Sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse, el Estado de Alarma finalizará el 9 de noviembre a las 00:00 horas.
3.- Limitación de la libertad de circulación de las Personas en Horario Nocturno.
Se prohíbe la circulación y desplazamientos entre las 23:00 y las 6:00 horas.
3.1.- Excepciones
Se permite circular por las vías o espacios de uso público para:
- Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
- Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
3.2.- Modificación de horarios en las CCAA.
Se permite que las CCAA en su territorio, puedan acordar:
- Iniciar la limitación entre las 22:00 y las 00:00 horas.
- Finalizar dicha limitación entre las 5:00 y las 7:00 horas.
4.- Limitación de entrada y salida en las CCAA y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se restringe la entrada y salida del territorio de cada CCAA y ciudad con Estatuto de Autonomía.
4.1.- Excepción a los desplazamientos.
.- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
.- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
.- Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
.- Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
.- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
.- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
.- Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
.- Renovaciones de permisos, documentación oficial, y trámites administrativos inaplazables.
.- Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
.- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
.- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
4.2.- Cierres perimetrales.
La CCAA podrá además limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones anteriores.
4.3.- Circulación en tránsito,
No estará sometida a restricción alguna.
5.- Limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
- 6 personas, el número máximo para reunirse, tanto en espacios cerrados y al aire libre.
- Excepción: Convivientes en el ámbito privado.
- En los locales abiertos al público deberán respetarse las restricciones.
- Las CCAA podrán establecer que el número máximo de personas reunidas sea inferior a 6, salvo convivientes y también establecer excepciones en relación a menores y dependientes.
- Se limita el derecho fundamental de reunión y manifestación cuando no quede garantizada la distancia mínima para evitar contagios.
- No están afectadas por estas limitaciones las actividades laborales e institucionales.
6.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
Serán las CCAA las que establecerán los aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de contagio.
7.- Eficacia de las limitaciones.
.- La eficacia de las medidas anteriores, en cada CCAA, no podrá ser inferior a 7 días.
.- La limitación de la libertad de deambulación se aplica en todo el territorio nacional.
8.- Flexibilización y suspensión de las limitaciones.
Se permite que las CCAA, si la evolución de contagios disminuye, en los términos que establezca el Ministerio de Sanidad, podrá flexibilizar la limitación de entrada y salida de las CCAA, el número máximo de personas que se pueden reunir en el ámbito privado, público y lugares de culto.
9.- Régimen Sancionador.
Se aplicará lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981 que regula los estados de alarma, excepción y sitio, siendo sancionado conforme a la legislación vigente.
10.- Procesos Electorales.
El Estado de alarma no impide el desarrollo, ni la realización de elecciones en las CCAA.