RD 926/2020 de 25 de octubre por el que se declara el Estado de Alarma

RD 926/2020 de 25 de octubre por el que se declara el Estado de Alarma

RD 926/2020 de 25 de octubre por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El BOE de 25 de octubre de 2020, ha publicado el RD 926/2020 por el que se vuelve a declarar el Estado de Alarma a nivel nacional, ante el incremento y propagación de la COVID-19, por ello ante la falta de vacuna, el Gobierno entiende que debe volver a reducirse la movilidad y el contacto social.

 

1.- Autoridad Competente.

La autoridad competente será el Gobierno de la nación, no obstante, se delega en los Presidentes Autonómicos, que podrán dictar órdenes, resoluciones y disposiciones para limitar la libertad de circulación en horario nocturno y entrada y salida en las CCAA.

 

2.- Duración

Sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse, el Estado de Alarma finalizará el 9 de noviembre a las 00:00 horas.

 

3.- Limitación de la libertad de circulación de las Personas en Horario Nocturno.

Se prohíbe la circulación y desplazamientos entre las 23:00 y las 6:00 horas.

3.1.- Excepciones

Se permite circular por las vías o espacios de uso público para:

  • Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

3.2.- Modificación de horarios en las CCAA.

Se permite que las CCAA en su territorio, puedan acordar:

  • Iniciar la limitación entre las 22:00 y las 00:00 horas.
  • Finalizar dicha limitación entre las 5:00 y las 7:00 horas.

 

4.- Limitación de entrada y salida en las CCAA y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Se restringe la entrada y salida del territorio de cada CCAA y ciudad con Estatuto de Autonomía.

4.1.- Excepción a los desplazamientos.

.- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

.- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

.- Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

.- Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

.- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

.- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

.- Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

.- Renovaciones de permisos, documentación oficial, y trámites administrativos inaplazables.

.- Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

.- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

.- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

4.2.- Cierres perimetrales.

La CCAA podrá además limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones anteriores.

4.3.- Circulación en tránsito,

No estará sometida a restricción alguna.

 

5.- Limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

  • 6 personas, el número máximo para reunirse, tanto en espacios cerrados y al aire libre.
  • Excepción: Convivientes en el ámbito privado.
  • En los locales abiertos al público deberán respetarse las restricciones.
  • Las CCAA podrán establecer que el número máximo de personas reunidas sea inferior a 6, salvo convivientes y también establecer excepciones en relación a menores y dependientes.
  • Se limita el derecho fundamental de reunión y manifestación cuando no quede garantizada la distancia mínima para evitar contagios.
  • No están afectadas por estas limitaciones las actividades laborales e institucionales.

 

6.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Serán las CCAA las que establecerán los aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de contagio.

 

7.- Eficacia de las limitaciones.

.- La eficacia de las medidas anteriores, en cada CCAA, no podrá ser inferior a 7 días.

.- La limitación de la libertad de deambulación se aplica en todo el territorio nacional.

 

8.- Flexibilización y suspensión de las limitaciones.

Se permite que las CCAA, si la evolución de contagios disminuye, en los términos que establezca el Ministerio de Sanidad, podrá flexibilizar la limitación de entrada y salida de las CCAA, el número máximo de personas que se pueden reunir en el ámbito privado, público y lugares de culto.

 

9.- Régimen Sancionador.

Se aplicará lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981 que regula los estados de alarma, excepción y sitio, siendo sancionado conforme a la legislación vigente.

 

10.- Procesos Electorales.

El Estado de alarma no impide el desarrollo, ni la realización de elecciones en las CCAA.