STS de 2 de diciembre de 2020 (Rcud. 970/2018)
Cuestión planteada.
Se plantea si cabe apreciar la unidad esencial del vínculo contractual, cuando entre contratos administrativos sucesivos, se ha producido una interrupción de 6 meses y 6 días y posterior celebración de un contrato de obra o servicio determinado.
No se discute el fraude de ley de los diferentes contratos.
Criterio del TS
Para entender que existe una interrupción significativa, que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo, una vez descartada la barrera de los 20 días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes respecto a la duración total de los servicios prestados. No debemos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones de los contratos sucesivos1.
La utilización abusiva por parte de un empleador de sucesivas prestaciones de servicio de duración determinada en la que el empleado ha consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no le priva, desde ese punto de vista, del carácter abusivo del comportamiento del empleador2.
Por ello la interrupción de 6 meses y 6 días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa para romper la unidad esencial del vínculo, cuando la actividad del trabajador ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones y atendiendo a que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad era la cobertura de una necesidad permanente de la empresa en la que el actor trabajó durante 68 meses, interrumpidos artificiosamente en el mes 57, para renovarlo a los 6 meses y 6 días mediante otra modalidad contractual fraudulenta.
1 STS de 21 de septiembre de 2017 (Rcud 2764/2015) y STS de 10 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010)
2 STJUE 19 de marzo de 2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruiz)