STS de 19 de abril de 2022, Rec. 1779/2019, ECLI:ES:TS:2022:1488. Doctrina del compás: Los 90 días (anteriores o posteriores) para determinar si estamos ante un despido objetivo o de carácter colectivo, deben ser sucesivos o se pueden referir a períodos más distantes, variables y no consecutivos.
Cuestión planteada
Se plantea si el cómputo de las extinciones contractuales a tener en cuenta por aplicación del art. 51.1 ET que delimitan el despido colectivo, debe limitarse a los períodos sucesivos de 90 días (anteriores y posteriores al despido objetivo individual) o puede extenderse a otros períodos más distantes, variables y no consecutivos de 90 días, durante los que la empresa hubiere despedido a otros trabajadores por las mismas causas organizativas, productivas, técnicas o económicas.
En resumen: si tales períodos de 90 días han de ser sucesivos, o pueden incluirse otros períodos de tiempo distintos entre los que se hubiere producido una ruptura del ciclo temporal superior a la de esos 90 días de referencia.
Criterio del TS
La STJUE de 11 de noviembre de 2020, Asunto C-300/19, igual que la STS de 21 de julio de 20211, establecen que el cómputo ha de referenciarse al período anterior o posterior al despido individual impugnado, durante el que se haya producido el mayor número de despidos, si bien, debe tratarse de períodos sucesivos o consecutivos de 90 días, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días, que se presenten sin solución de continuidad, en períodos anteriores o posteriores al mismo.
Conclusión
El cómputo de 90 días2 debe ser de carácter continuo o consecutivo, no se permite un cómputo variable o discontinuo, ya que ello sería contrario al espíritu del art. 51 y 52 ET.
1 Rec. 2128/2018
2 Para aplicar la norma de cautela para ver si estamos ante un despido objetivo individual o debíamos haber aplicado el procedimiento de despido colectivo