STSJ del País Vasco de 12 de marzo de 2025, Rec. 1922/2024 ECLI:ES:TSJPV:2025:944
Supuesto
Mario, es trabajador de Construcciones Metálicas Biok, SL, con una antigüedad de 20 años, y se encuentra en situación de IT.
La empresa detecta, que fuera de horario laboral, había luces encendidas. Al visionar las cámaras de videovigilancia, observa que el trabajador accedía al recinto y se apropiaba de herramientas.
El trabajador conocía la existencia de las cámaras y había carteles informando de ellas.
Se procede al despedido por transgresión de la buena fe contractual, si bien, alega que no se había advertido que las cámaras podían ser utilizadas con fines disciplinarios, y entiende que se vulnera su derecho a la intimidad y a la protección de datos.
Resolución
1.- Derecho a la intimidad y protección de datos (arts. 18 CE y LO 3/2018)
El derecho a la protección de datos incluye la imagen como dato de carácter personal.
El empleador puede instalar cámaras de videovigilancia y tratar las imágenes para fines de control de la actividad laboral, siempre que se informe de manera previa, clara y visible.
En este caso había paneles informativos conociendo el trabajador la instalación de las cámaras, cumpliendo así con el deber de información exigido (arts. 22 y 89 LO 3/2018).
2.- Justificación y proporcionalidad de la videovigilancia (art. 20.3 del ET y doctrina constitucional)
La medida de videovigilancia estaba amparada en las facultades de dirección y control (art. 20.3 ET) y resultaba idónea para verificar la posible comisión de actos ilícitos.
Existen “sospechas razonables” (luz encendida y otras circunstancias) que justificaban acudir al visionado de las grabaciones.
Se aplica la doctrina constitucional que exige un juicio de proporcionalidad.
En particular, se valora:
Idoneidad: La cámara detectó efectivamente la conducta ilícita.
Necesidad: No existía otra medida menos invasiva que garantizase la detección del presunto hurto.
Proporcionalidad: La videovigilancia era visible y anunciada, y se usó para comprobar un ilícito grave.
3.- Consecuencias de la captación de imágenes sin consentimiento expreso
El TSJ recuerda que cuando la finalidad del tratamiento de los datos (captación de imágenes) es laboral (control de la actividad y seguridad), no se requiere consentimiento expreso del trabajador, bastando la información de la existencia de las cámaras.
(STC de 3 de marzo de 2016, Rec. 7222/2013, SYC 292/2000 de 30 de noviembre, STS de 26 de abril de 2023, Rec. 801/2020 y STS de 22 de julio de 2022, Rec. 701/2021).
4.- Aplicación de la “doctrina López Ribalda”
La STEDH de enero de 2018 (López Ribalda I) endureció inicialmente los criterios de información previa, pero la posterior sentencia de octubre de 2019 (López Ribalda II) y la jurisprudencia nacional han matizado estos requisitos en supuestos en los que hay fundadas sospechas y se cumple un estándar de proporcionalidad.
Aquí, la medida superó el triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues el trabajador estaba informado de la existencia de cámaras y se justificaba el control para evitar perjuicios patrimoniales y conductas ilícitas.
5.- Transgresión de la buena fe contractual y proporcionalidad de la sanción (art. 54.2 d del ET)
Los hechos son muy graves.
El hurto o apropiación de bienes de la empresa queda subsumido en la transgresión grave de la buena fe contractual, justificando el despido disciplinario.
La sentencia cita la doctrina del Tribunal Constitucional, recordando que la sanción empresarial debe atender también a un criterio de proporcionalidad. (STC 125/1995, y STC de 8 de febrero de 2018, Rec. 4464/2014)
Concluye que en este caso no se aprecia circunstancia alguna que atenúe la máxima sanción.
6.- Invocación de la enfermedad psiquiátrica y alegaciones de baja voluntaria
El trabajador alegó su condición psiquiátrica como circunstancia atenuante.
El Tribunal observa que estaba de baja por lumbalgia, sin relación probada entre su salud mental y la conducta de apropiación.
Tampoco considera relevante que la empresa le presentara un documento de baja voluntaria, por resultar irrelevante frente a la constatación objetiva del hurto ni existir vínculo directo entre tales hechos y su afectación psíquica.
Despido Procedente.

