STS de 29 de diciembre de 2020
Cuestión planteada.
El TS en la STS de 29 de diciembre de 2020, plantea un cambio de criterio respecto a la duración de los contratos de obra y servicio determinada, y cambia la doctrina en cuanto a la duración de los mismos, haciendo incidencia en el concepto de autonomía, sustantividad propia y duración de los mismos cuando se utilizan de forma habitual por las empresas ante sucesivas adjudicaciones de contratas.
Se plantea la naturaleza de la relación laboral ante un contrato de obra o servicio determinado que busca su justificación de delimitación en el tiempo atendiendo a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.
Nuevo criterio del TS
El art. 15.1 ET establece que los contratos de obra o servicio no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliables a 12 meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o de ámbito inferior. Transcurridos dichos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de fijos de la empresa.
La regulación anterior entendía que la duración de estos contratos, si tenían autonomía y sustantividad propia, podía ser incierta, aunque limitada en el tiempo.
No obstante, el TS siempre ha mantenido que un contrato temporal debe cumplir con todos los requisitos y exigencias que la Ley impone, para que sea verdaderamente un contrato temporal.
La STS de 27 de abril de 20181 establece que los requisitos del contrato de obra o servicio son:
.- Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
.- Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
.- Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
.- Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Hasta la fecha de la STS se mantenía que el contrato para obra o servicio determinado mantenía su causa mientras subsistía la necesidad temporal de empleados, al continuar la empleadora, siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal2, de ahí que se vinculase la duración del contrato a la duración de l contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél3.
No obstante el TS4 estableció que ante situaciones en las que se utilizaba el contrato de obra o servicio, sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata, que a su vez, había sufrido modificaciones acabó precisando que:
“… la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones, renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio…”
Ello ha provocado que el TS rechace que un contrato de trabajo pueda continuar siendo considerado temporal cuando:
“… la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad…”
Por tanto si el contrato de obra y servicio, se utiliza para la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa, se pierde el concepto de autonomía y sustantividad propia y por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.
Por ello si la actividad principal de la empresa consiste en desarrollar servicios para terceros, sujetos a una determinada duración, no puede permear la duración de la relación laboral, excepto que concurran las causas para celebrar este tipo de contratos para obra o servicio determinados.
El TS entiende que las situaciones de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla, pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores, tales como tiempo parcial, distribución de jornada, fijos discontinuos, etc. o bien acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata.
Además si la actividad objeto de una contrata mercantil es la propia y ordinaria, difícilmente se cumplirán con los criterios de autonomía y sustantividad propias que exige este tipo de contratos.
1 Rcud. 3926/2015
2 STS de 20 de marzo de 2015, (Rcud. 699/2014)
3 STS de 13 de mayo de 2020, Rcud. 4349/2017 y 4161/2017) y STS de 16 de julio de 2020 (Rcud. 4468/2017).
4 STS de 19 de julio de 2018 (Rcud. 824/2017 y 103/2017), STS de 11 de octubre de 2018 (Rcud. 1295/2017), STS de 28 de noviembre de 2019 ( Rcud. 3337/2017) STS de 16 de enero de 2020 (Rcud 2122/2018), STS de 13 y 26 de marzo de 2020 (Rcud 3566/2017 y 2432/2017).