Cuestión planteada
Se plantea la inadmisión de una prueba de video vigilancia aportada por la empresa para justificar un despido de unos vigilantes de seguridad que habían cometido irregularidades en los controles de seguridad en vehículos cuya realización es registrada y comunicada.
Se comprueba por las cámaras del aparcamiento, que enfocan el acceso de los vehículos, que algunos vigilantes registraban el impreso como si hubieran efectuado el control del vehículo, si bien, en las imágenes no constaba que se hubiera realizado.
El trabajador no fue informado de forma expresa, precisa e inequívoca de la finalidad de la recogida de sus datos personales.
Criterio del TS
La STEDH de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II)1, junto a la STC 39/20162 de 3 de marzo de 2016 que asienta la doctrina que cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de video vigilancia (a través del distintivo de la AEPD), no es obligado especificar la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control, tal y como también recoge el art. 88 de la LOPDGDD de 2018.
El TEDH admite en López Ribalda II que la empresa, en determinadas circunstancias, no advierta al trabajador del emplazamiento de determinadas cámaras de video vigilancia, sin que ello conduzca a la nulidad de dicha prueba.
Conclusión
La prueba obtenida por video vigilancia es una medida justificada e idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, y en tal caso satisface las exigencias de proporcionalidad que impone la jurisprudencia constitucional y del TEDH y es necesaria para acreditar la veracidad de los hechos imputados, siempre y cuando conste como mínimo algún cartel advirtiendo de la existencia de dichas cámaras de acuerdo con la legislación de protección de datos.
1 Supera la doctrina de la STDEH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I)
2 Citada por la STS de 31 de enero de 2017 (Rcud. 331/1015), que indica que se han reducido las exigencias informativas que se deben facilitar al trabajador en relación a la existencia de la video vigilancia.