STSJ de Madrid de 21 de febrero de 2025, Rec. 1086/2024, ECLI:ES:TSJM:2025:2338
Supuesto
D. Octavio, es Representante legal de los trabajadores, concretamente, Secretario del Comité Empresa por CCOO y Delegado de prevención y presta servicios con una antigüedad del año 2010, como Técnico de Sistemas Informáticos.
El 17 de mayo de 2023, se pacta con la representación Sindical de los trabajadores que la jornada se registrará obligatoriamente por Microsoft Teams. D. Octavio, está presente en dicha negociación y la conoce por ser miembro del Comité de Empresa.
Lo que provoca el despido es que D. Octavio, fichaba sistemáticamente en remoto y con antelación a su hora real de llegada al centro de trabajo, simulando haber iniciado la prestación de servicios, cuando en realidad no se encontraba en el centro de trabajo.
La empresa constata que:
a) Del 20 de julio al 1 de agosto de 2023 fichó entre 30 y 50 minutos antes de llegar a su puesto trabajo.
b) El 26 de julio de 2023, utiliza indebidamente el crédito sindical, al irse a correr y posteriormente a un centro comercial.
La información anterior se obtiene por comprobación directa de RRHH y por el seguimiento de un detective privado.
Antes del despido se inicia Expediente Contradictorio.
Se solicita nulidad por vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad.
Subsidiariamente la improcedencia.
Criterio del TSJ
.- El TSJ en primer lugar indica se cumplen las exigencias del Expediente contradictorio, al tratarse de una despido de un miembro de CCOO y Secretario del Comité de Empresa. (STS de 16 de noviembre de 1987; SSTS de 26 de noviembre de 1985 y 18 de octubre de 1986).
.- Se destaca la validez del informe del detective, recordando que no puede haber una vigilancia singular meramente represiva (STS de 29 de septiembre de 1989, alusiva a la tutela de la libertad sindical).
Se acude al detective privado ante indicios de reiterados fichajes injustificados, no para controlar su actividad sindical.
Tampoco se vulnera el art. 48 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, al existir una proporcionalidad y necesidad en la investigación, centrada en verificar la hora real de incorporación al puesto de trabajo.
.- En lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, el TSJ recuerda que el trabajador debe aportar indicios razonables sobre dicha lesión (STC 183/2015 y STC 140/2014), los cuales se desvanecen al quedar acreditado el falseamiento del registro horario en 10 ocasiones, como mínimo, siendo este el motivo real del despido.
.- La empresa aporta pruebas objetivas suficientes, ajenas a cualquier de vulneración de la libertad sindical o de represalia por su condición representativa.
.- Estamos ante una clara transgresión de la buena fe contractual, y un abuso de confianza (Art.54.2.d) ET), al acreditarse un falseamiento continuado y reiterado de la jornada, y no ser un episodio esporádico o una simple irregularidad puntual. No estamos ante errores aislados, sino que de un modo sistemático el trabajador registra la jornada real de manera engañosa.
.- Este incumplimiento de la buena fe contractual y de la fidelidad que debe regir toda relación laboral, se rompe en la medida que el trabajador de forma constante, y maliciosa altera deliberadamente los datos de entrada y salida, conculcando la base de sinceridad sobre la que descansa el contrato de trabajo.
.- Se trata de un engaño prolongado, que rompe definitivamente la confianza de la empresadepositada en el trabajador.
Despido procedente
9X1BHN7U

