Ley Orgánica 1/2025 de medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia: Modificaciones Laborales y de la Jurisdicción Social

Ley Orgánica 1/2025 de medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia: Modificaciones Laborales y de la Jurisdicción Social

Modificaciones a la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social

1.- Cambio de Denominación.

Los hasta ahora conocidos como Juzgados de lo Social pasaran a denominarse Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia.

 

2.- Sentencias Orales. (Art. 50 LRJS)

Se incentiva la oralidad de las sentencias y si todas las partes están presentes en el acto de Juicio debidamente asistidas (Abogado o Graduado Social) o representadas (Procurador) y expresaran su decisión de no recurrir se declarará en el mismo acto la firmeza de la sentencia.

Fuera de estos casos el plazo para recurrir se iniciará desde que se notifique la resolución así redactada.

 

3.- Conciliación, Mediación Previa y Laudos Arbitrales (Art. 65 LRJS).

La nueva redacción aclara que la presentación de la conciliación o mediación previa interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

 

4.- Deberes Procesales de las Partes (Art. 75 LRJS)

Añade un párrafo en el apartado 4) respecto a la parte a quien se hubiera impuesto una multa por mala fe procesal de entre 600€ a 6.000€, sin que pueda superar la cuantía de 1/3 parte del litigio, podrá ser oída en justicia.

La audiencia en justicia deberá ser pedida en los 3 días siguientes a la notificación de la multa, mediante escrito dirigido al Juez o Tribunal que la haya impuesto.

Ello se resolverá mediante auto, contra el que podrá interponerse recurso de alzada en 5 días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que resolverá previo informe del Juez o Sala que impuso la multa.

En caso de que se aprecie temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas.

 

5.- Forma y Contenido de la Demanda (Art. 80 LRJS).

Se suprime el Art. 80.2 LRJS relativo a las copias de la demanda y documentos que la acompañan.

 

6.- Señalamiento de los Actos de Conciliación y Juicio (Art. 82 LRJS)

Admitida a trámite la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), pero en el caso que la representación corresponda al Abogado del Estado, al Letrado de la Seguridad Social o los Representantes procesales de las CCAA o la Administración Local, o los Letrados de las Cortes Generales, la resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba tener lugar el acto de juicio.

En el art. 82.2) LRJS relativo a la celebración de los actos de conciliación y juicio, la novedad es que el señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes si se considera razonadamente que existe posibilidad de llegar a un acuerdo de conciliación o de oficio por el LAJ si considera que por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada en casos análogos pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo.

El art. 82.3) LRJS establece que la conciliación anticipada se celebrará a partir de los 10 días desde la admisión de la demanda y en todo caso con una antelación mínima de 30 días a la celebración del acto de juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley.

Se intentará que, en el señalamiento de la conciliación anticipada, coincidan en un mismo día los procedimientos que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados.

Intentada la conciliación anticipada ante el LAJ se tendrá por celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad las partes manifiesten su intención de llegar a un acuerdo.

El art. 82.4) LRJS relativo a las cédulas de citación establece que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse excepto por causas justificadas o en los supuestos legalmente previstos.

El art. 82.5) LRJS en la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada de la prueba documental o pericial que intenten valerse con 10 días de antelación al acto de juicio. (antes 5 días).

Transcurrido dicho plazo, solo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los siguientes casos:

1.- Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.

2.- Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.- No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

 

Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el art. 75.4 LRJS.

 

7.- Suspensión de los actos de Conciliación y Juicio (Art. 83 LRJS).

Se añade un párrafo al art. 83.3 LRJS) en virtud del cual la incomparecencia injustificada al acto de conciliación o juicio por parte del demandado, a parte de no impedir su celebración sin necesidad de declararlo en rebeldía se le podrá imponer una sanción en los términos del art. 97 LRJS.

 

8.- Celebración del Acto de Conciliación (Art. 84 LRJS)

El LAJ deberá aprobar el acuerdo de conciliación anticipada y se permite que las partes lo anticipen la conciliación por vía telemática.

Si el acuerdo está firmado digitalmente por todas las partes se dictará Decreto en el plazo máximo de 3 días, en su defecto y para su posterior ratificación y firma se citará a las partes a una comparecencia en el plazo de 5 días. La resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia

El art. 84.3 LRJS) establece que en caso de conciliación anticipada SIN acuerdo, el LAJ dejará constancia en el acta de:

  1. Los aspectos controvertidos que hayan impedido el acuerdo.
  2. Las cuestiones procesales que concurran y que puedan determinar la suspensión del juicio. (terceros que deban ser llamados, concurso de cualquiera de los intervinientes).
  3. Advertencia a las partes en los términos del art. 81 LRJS.

 

9.- Celebración del Juicio (Art. 85 LRJS).

No modifica su sentido, solo indica que en el acto de juicio se resolverán de forma oral y motivada las cuestiones previas que se suscitasen, así como de los recursos u otras incidencias pendiente de resolución.

 

10.- Admisibilidad de los medios de Prueba (Art. 90 LRJS)

El art. 90.3) LRJS indica que se podrán solicitar, al menos, con 10 días de antelación (antes 5 días) las diligencias de preparación de la prueba a practicar en el acto de juicio, salvo cuando el señalamiento deba efectuarse con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de 3 días y sin perjuicio de lo que el Juez o Tribunal decidan sobre si admisión o inadmisión.

 

11.- Escrito de interposición del Recurso de Suplicación (Art. 196 LRJS)

Se suprime la aportación de copias del escrito de interposición ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada.

 

12.- Escrito de interposición del Recurso de Casación (Art. 210 LRJS)

Se suprime la aportación de copias del escrito de interposición ante la Sala que dictó la resolución impugnada.

El art. 210.3) LRJS añade que la Sala de Gobierno del TS podrá publicar en el BOE el acuerdo por el que se regule en lo que se refiere a los escritos de formalización e impugnación de los Recursos de Casación:

  1. La extensión máxima del recurso
  2. Otras Condiciones extrínsecas, tales como el formato.

 

13.- Finalidad del Recurso de Casación Unificación de Doctrina: Legitimación del Ministerio Fiscal (Art. 219 LRJS).

Se añade un párrafo al art. 219.1 LRJS) en cuanto a que los pronunciamientos distintos de los TSJ o del TS, en los que se deba unificar doctrina, la Sala del TS deberá apreciar que el recurso presenta interés casacional objetivo.

El interés casacional objetivo se da:

  • Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
  • Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
  • Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de jurisprudencia.

 

El art. 219.3) LRJS y en cuanto a la interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina por parte del Ministerio Fiscal, se establece que podrá cuando:

  • Sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los TSJ en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
  • Se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
  • Cuando las normas cuestionadas por parte de los Tribunales del orden Social sean de reciente vigencia o aplicación por llevar menos de 5 años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
  • Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
  • Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.

 

14.- Forma y Contenido del escrito de preparación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina (Art.221 LRJS)

A parte de suprimir las copias del escrito de preparación que se presenta ante la Sala del TSJ, se añade un apartado c al art. 221.2 LRJS relativo al contenido del escrito de preparación del recurso, estableciendo que deberá:

  • Exponer de manera sucinta las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

 

15.- Interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina (Art. 223 LRJS)

Se modifica el art. 223.2 LRJS suprimiendo la exigencia de copias en su presentación.

 

16.- Contenido del Escrito de Interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina (Art. 224 LRJS)

Se añade un apartado c) en el art. 224.1 LRJS relativo al contenido del escrito de interposición del recurso:

  • c) La exposición argumentada de la concurrencia de interés casacional objetivo.

Se crea el art. 224.5 LRJS) que establece que será de aplicación a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina lo preceptuado en el art. 210.3 de la LRJS.

 

17.- Decisión sobre la admisión del Recurso (Art. 225 LRJS)

En cuanto al art. 225.1) LRJS y en caso de que la parte no subsane los defectos apreciados, se dictará una providencia por la sala declarando la firmeza de la resolución recurrida, la cual no será recurrible.

El art. 225.3) LRJS una vez dada cuenta por el magistrado ponente de las posibles causas de inadmisión, si la Sala a acuerda finalmente la admisión total del recurso, dictará providencia en la que se ponga de manifiesto dicho extremo, sin que frente a la misma quepa recurso alguno.

El art. 225.4) LRJS incluye como causa de inadmisión un apartado f) que es la falta de interés casacional objetivo.

En cuanto al art. 225.5) LRJS regula el supuesto en que la Sala estime que concurre alguna causa de inadmisión del recurso, en cuyo caso, en el plazo de 3 días dictará providencia sucintamente motivada declarando la inadmisión.

Si la inadmisión se refiere a solo alguno de los motivos del Recurso interpuesto, se acordará la continuación de la tramitación de los restantes recursos o motivos de recurso no afectados por la providencia de inadmisión parcial, sin que dicha resolución sea recurrible.

 

18.- Revisión y Error Judicial, Competencia y Tramitación (Art. 236 LRJS)

Se añaden en los dos apartados de dicho artículo, que en el supuesto que la Sala aprecie la concurrencia de cualquiera de las causas de inadmisión se dictará un auto contra el cual no cabe recurso alguno.

 

19.- Tercería de Dominio (Art. 260 LRJS)

Se modifica el art. 260.2) LRJS regulando que el Tribunal rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio en la que NO se acompañe un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

También se rechazará la que se interponga con posterioridad al momento en que conforme a la legislación civil, exista transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en subasta pública.

 

20.- Realización de los Bienes (Art. 264 LRJS)

Se simplifica dicho articulo indicando que la realización de los bienes se ajustará a la legislación procesal civil.

 

Modificaciones al RD Leg. 2/2015: Estatuto de los Trabajadores

21.- Extinción por Voluntad del Trabajador (Art. 50 ET)

En cuanto a la extinción del contrato por voluntad del trabajador ante incumplimientos del empresario, y concretamente el supuesto del art. 50.1.b) ET que regula el derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado, procede a definir que se entiende por retraso continuado:

  • Superar 15 días el pago de la nómina, adeudando al trabajador 3 nóminas, aunque no sean consecutivas, en el período de 1 año
  • Retraso en el pago de la nómina durante 6 meses, aún no consecutivos, en el período de 1 año[1].

 

22.- Forma y Efectos de la Extinción por Causas Objetivas y Disciplinarias. (Art. 53.4.b) y Art.55.5.b) ET)

Se vuelve a establecer como causa de nulidad objetiva[2], en las extinciones por causas objetivas y disciplinarias cuando afecten a trabajadores:

  • Que disfruten del permiso de 5 días por accidente, o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo del cónyuge, pareja de hecho, parientes hasta el 2º grado por consanguinidad, afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el trabajador en el mismo domicilio y requiera el cuidado efectivo de aquella. (Art. 37.3.b) ET)
  • Que se acojan al permiso por lactancia del menor, ya sea mediante reducción de jornada o acumulación. (Art. 37.4 ET)
  • Que se acojan al derecho de ausentarse del trabajo 1 hora por nacimiento de hijo prematuro que deba estar hospitalizado después del parto. También tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de 2 horas con reducción proporcional del salario (Art. 37.5 ET).
  • En los casos de reducción de jornada por guarda legal (Art. 37.6) ET)
  • En los casos que solicitud de adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar en los términos previstos en el art. 34.8) ET.
  • En los casos de excedencia forzosa por cuidado de menor o familiar (Art. 46.3) ET)
  • Víctimas de violencia de género o sexual.

 

Modificaciones a la LOPJ (Ley Org. 6/1985)

23.- Competencia de Exclusiva de los Tribunales de Instancia Mercantiles (Art. 87.7.a) LOPJ)

Art. 87.7.a) apartado 4º) LOPJ que declara la competencia exclusiva de los Tribunales de Instancia Mercantiles sobre la declaración de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o unidades productivas, así como en la determinación de los límites conforme a la legislación laboral y de seguridad social.

 

Modificaciones a la Ley 35/2006 del IRPF

24.- Rentas Exentas (Art. 7 LIRPF)

Se declara expresamente exenta la indemnización por despido abonada en los actos de conciliación regulados en el art. 63 LRJS, y se considera que no deriva de convenio, pacto o contrato.

Se mantiene la exención respecto a las indemnizaciones por despido colectivo o objetivo, por causas Económicas, Técnicas, Organizativas o Productivas o por Fuerza Mayor que no superen los límites obligatorios establecidos en el ET, es decir, que no superen los 33 días por años de servicios.

 

Entrada en Vigor

La Disp. Final 38 establece que estas modificaciones entraran en vigor el 3 de Abril de 2025.

 

[1] Aquí la controversia estará si estamos ante un año natural o el período se computa de fecha a fecha.

[2] Son despidos que solo pueden ser procedentes o nulos.