Ante una ineptitud sobrevenida, derivado de un no apto del servicio de prevención, ¿Qué valor tiene el informe médico? ¿Cuál es el contenido mínimo de dicho informe? Si existe además una reducción de jornada por cuidado de un menor ¿Es un despido nulo de forma automática y objetiva?

Ante una ineptitud sobrevenida, derivado de un no apto del servicio de prevención, ¿Qué valor tiene el informe médico? ¿Cuál es el contenido mínimo de dicho informe? Si existe además una reducción de jornada por cuidado de un menor ¿Es un despido nulo de forma automática y objetiva?

STSJ de Madrid de 24 de febrero de 2025, (Rec. 962/2024) ECLI:ES:TSJM:2025:2618

Supuesto

Teleoperadora con una antigüedad de 2018 y reducción de jornada por cuidado de un hijo menor.
El 5 de julio de 2023, tras sucesivas bajas, el Servicio de prevención (SPA) realiza un reconocimiento y la declara como NO APTA para el desempeño de su puesto por limitaciones auditivas severas.
La empresa solicita información al SPA para valorar si cabía adaptación o recolocación, concluyendo que no había puestos vacantes que permitieran su continuidad.
Se procede a despedir a la trabajadora por ineptitud sobrevenida el 28 de agosto de 2023.

Criterio del TSJ

La STS de 23 de febrero de 2022, (Rec. 3259/20) se ocupa de una manera muy específica del valor del informe del Servicio Prevención a efectos de la ineptitud sobrevenida.
El art. 22.4 LPRL limita el acceso a la información médica de carácter personal, por protección de datos de salud. No obstante, la empresa podrá ser informada de las conclusiones de dicho informe en relación con la aptitud del trabajador.
La empresa no puede basare mecánicamente en el dictamen de no aptitud para despedir a un trabajador, ya que no es una prueba imbatible, pero si puede emplearlo como prueba “prima facie” siempre que identifique con precisión las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas.
No basta la simple afirmación que el trabajador ha perdido su aptitud.

El TSJ considera que la actora pudo haber acreditado que la utilización de audífonos no le impedía continuar con su actividad, aportando algún tipo de informe que contradijera o arrojara alguna duda sobre la ineptitud declarada.

En lo que se refiere a los Ajustes Razonables del puesto de trabajo y la falta de discriminación (Directiva 2000/78), el TSJ entiende que la empresa actuó diligentemente al requerir al SPA una información más completa y reunirse con el departamento de RRHH para valorar si existía algún puesto al que destinar a la trabajadora que no fuera del Grupo D pero sin referir que el ajuste podía constituir una carga excesiva, aunque tenía que serlo sino existía vacante.

Se declara procedente el Despido.