Breve análisis jurisprudencial de la Sucesión Empresarial derivada del Art. 44 ET

Breve análisis jurisprudencial de la Sucesión Empresarial derivada del Art. 44 ET

La sucesión de empresa siempre ha sido un tema complejo regulado en el art. 44 del ET, con una casuística muy compleja, teniendo los tribunales, que adaptarse a las realidades cambiantes del mundo empresarial, y dando solución a problemas que no siempre han estado previstos en la norma. En este artículo queremos hacer un breve repaso y dar unas pinceladas a la jurisprudencia sobre la sucesión o subrogación empresarial.

Breve análisis jurisprudencial de la Sucesión Empresarial derivada del Art. 44 ET.

1.- Concepto.

La sucesión de empresa nos viene definida en el art. 44 del ET, dando una concepto amplio, en la medida que supone el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Este cambio de titularidad no extinguirá las relaciones laborales, puesto que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones de los trabajadores, tanto laborales como de Seguridad Social e incluye los compromisos por pensiones.

Estamos ante una definición muy amplia, que da lugar a múltiples interpretaciones y problemáticas, de ahí la importancia de los tribunales, para dar solución a estas situaciones y determinar si estamos o no ante un supuesto de sucesión empresarial.

Una vez se produce el cambio de titularidad en la explotación de una empresa que afecta a la entidad económica, esta mantiene su identidad tras la continuación por el nuevo empresario(1), por lo que podríamos decir que la sucesión se aplica a todos los supuestos de cambio de empresario en el que este asume las obligaciones frente a los trabajadores(2).

Lo importante es la existencia de una identidad de la empresa, en la que se mantiene la unidad productiva, con el fin que se continúe explotando(3), si bien la transmisión de la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia a efectos de la aplicación de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad,(4) la cual es aplicable

 

2.- Es necesario un acuerdo de transmisión o la subrogación se produce por imperativo legal.

La jurisprudencia ha resuelto esta cuestión, indicando que la sucesión se produce por imperativo legal, siempre que concurran los requisitos constitutivos de la sucesión empresarial y, por ello, no es necesario un acuerdo expreso de las partes (cedente y cesionario) ni el consentimiento del trabajador afectado(5).

De ahí que digamos que la subrogación empresarial opera automáticamente, por el solo hecho que haya una sucesión legal de empresa.(6)

 

3.- Situaciones a tener en cuenta.

La entidad económica puede estar constituida, desde un punto de vista jurídico, por varias personas físicas o jurídicas, ya que el concepto de empresa se basa en la unidad económica.(7)

Así las cosas, la transmisión de una unidad económica debe interpretarse como transmisión de una unidad de producción, cuando hay un interés en la continuación de la actividad ejercida por el cedente(8) y no se pretenda beneficiarse de forma fraudulenta y abusiva de las ventajas que pueda establecer la legislación.

Sí se exige que la actividad económica preexista a la cesión(9) y se trate de una unidad económica estable cuya actividad no se limite a una ejecución de una obra determinada(10).

Se ha admitido que no es necesario un tracto sucesivo directo, y que la sucesión puede producirse a través de operaciones llevadas a cabo en varias fases y a través de un tercero(11) e incluso en supuestos en los que no se produce continuidad de la actividad(12), no obstante, esta sucesión de entidad económica permite imputar la responsabilidad a la sociedad que ha adquirido el capital y prosigue con la actividad comercial de otra que participó en las prácticas colusorias prohibidas y que fue disuelta(13).

Recientes Sentencias del TJUE han admitido que la transmisión de la clientela puede ser suficiente para aplicar la Directiva 2001/23(14), sobre subrogación empresarial.

 

4.- Conclusiones

Para ver si se reúnen o no los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho y características de la operación que se trate, como puede ser el tipo de empresa, centro de actividad en cuestión, la transmisión o no de elemento materiales(15) como edificios, bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, la transmisión de la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión, junto con la duración de la eventual suspensión de dichas actividades, siendo un conjunto de elementos que no pueden apreciarse aisladamente(16).

La mera cesión de una actividad no es suficiente para afirmar que existe una transmisión de una entidad económica, la cual no puede reducirse a la actividad que se ocupa.

Deberemos estar a lo que establece el TS cuando nos indica que para que exista sucesión empresarial debe existir una transferencia de la mera actividad, acompañada de la asunción de las relaciones laborales, con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al entenderse que ese conjunto tenía el carácter de entidad económica.(17)

 
NOTAS:

(1). STS de 12 de diciembre de 2020 y STS de 12 de mayo de 2010.

(2). STJUE de 20 de enero de 2011, (C-463/09).

(3). STSJ Cataluña de 18 de mayo de 1993 y STSJ de Andalucía, Sevilla de 27 de febrero de 2003

(4). STJUE 26 de noviembre 2015, C-509/14.

(5). STS de 28 de abril de 2009, STS de 5 de marzo de 2013, STS de 9 de diciembre de 2014, STS de 12 de marzo de 2015 y STS de 7 de junio de 2016.

(6). STJUE 25 de julio de 1991 C-362/89, STJUE 9 de marzo de 2006 C-499/04/ STJUE 11 de junio de 2009, C-561/2007.

(7). STJUE 14 de marzo 2019 (C724/17),kaupunki (recogiendo el criterio de la sentencia 27 de abril 2017, C-516/15,Akzo Nobel.,

(8). STJUE 13 de junio 2019 (C- 664/17),Ellinika Nafpigeia

(9). STJUE de 6 de marzo de 2014 (C-458/2012)

(10). STJUE de 6 de septiembre de 2011, C-108/10, Scattolon

(11). STS de 2 de febrero de 1988 y STJCE de 11 de marzo de 1997 (C-13/1995-Süzen) y STJUE de 15 de junio de 1988, C-101/1987 -Bork).

(12). STS de 11 de noviembre de 2017 y STSJ Castilla y León, Valladolid de 6 y 9 de abril de 2017.

(13). STJUE 14 de marzo de 2019 (C-724/17 – Kaupunki)

(14). STJUE de 8 de mayo de 2019 (C-194/18).

(15). La STSJ de Asturias de 25 de abril de 2019 (Rec. 637/2019), entiende que no hay sucesión puesto que a pesar de continuar con la misma actividad que la empresa anterior, no consta que se hayan transmitido los elementos patrimoniales básicos para el desarrollo de la misma, habiendo tenido que aportar, la empresa entrante todos esos elementos

(16). STS de 29 de mayo de 2008.

(17). STS de 20 de octubre de 2004, STS de 27 de octubre de 2004 y STS de 17 de junio de 2008.

 
Enlace: https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1200741