Control horario con PDA: ¿prueba válida de la jornada laboral?

Control horario con PDA: ¿prueba válida de la jornada laboral?

STSJ de Cataluña de 5 de noviembre de 2024, Rec. 2176/2024 (ECLI:ES:TSJCAT:2024:8742)

Supuesto

Reclamación de horas extras por parte de un trabajador en el que la empresa no lleva un registro horario propiamente dicho, sino que controla la jornada a través de una PDA.
¿Es un sistema válido? ¿El no llevar un registro horario, al uso, es elemento suficiente para que se entienda que se han realizado horas extras?
¿Cómo se aporta la prueba electrónica?

Criterio del TSJ

a) Horas extras

La STSJ de Cataluña de 28 de julio de 2023, Rec. 6794/2022 en materia de reconocimiento de horas extras, valorando la reforma del art. 34.9) ET introducida por el RD Ley 8/2019 de 8 de marzo, como consecuencia de la STJUE de 14 de mayo de 2019 que: con anterioridad a dicha innovación legislativa, la obligación empresarial de conto horario, se limitaba a los supuestos concretos de las horas extraordinarias (art. 35.5 ET), y las jornadas de trabajo especiales reguladas en el RD 1561/1995, de 21 de septiembre. Esta doctrina jurisprudencial ya fue sentada en la STS de 11 de febrero de 2003 y STS de 3 de octubre de 2006 (Rec. 146/2005), en la que se concluye que no hay que llevar un registro control de horas extraordinarias cuando no se realizan, ni se retribuyen.
En el presente caso, existe una reclamación genérica por parte del trabajador, el cual no acredita la realización de horas extras, mientras que la empresa lleva un registro de la actividad laboral a través de unas PDA donde se registran los servicios prestados.

b) Prueba electrónica

El art. 90.1 LRJS incluye cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los de reproducción de palabra, de la imagen y del sonido o de archivo de reproducción de datos.

El art. 299.2 LEC incluye los medios de prueba digitales, cuando indica que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso.

El art. 299.3 LEC incluye lo que denominaríamos prueba innominada, al indicar cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

La STS de 23 de julio de 2020 entiende que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas.
La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que el único usuario se relaciona consigo mismo.
De ahí que la impugnación de la autenticidad, de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.