STS de 14 de enero de 2025, (Rec. 5248/2023). ECLI:ES:TS:2025:149
Supuesto
Trabajadora de una tienda Stradivarius que se apropia de 2 prendas por un valor de 39,98€, hace ver que las abona con su tarjeta de crédito, pero sin retornarlas se reintegra el importe de las mismas, siendo ello captado por las cámaras de videovigilancia, que cumplen con el art. 89 LOPD (LO3/2018) y están informados los representantes de los trabajadores.
Se plantea cuales son los requisitos que deben tener estas cámaras, para que la prueba sea válida
Criterio TS
- En el presente caso las cámaras de videovigilancia son visibles y los empleados conocen su instalación, habiendo sido informados los representantes de los trabajadores.
- Con el visionado de las cámaras se corrobora la conducta irregular de la actora que es contraria a los procedimientos internos de la empresa.
- La STC 119/2022 de 29 de septiembre en relación a las cámaras de videovigilancia y su uso para fines de control laboral, nos dice que no se exige el consentimiento expreso del trabajador, al entenderse implícito por la mera relación contractual. Pero en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental, que se ha de cumplir de forma previa, expresa, clara y concisa.
- No obstante en caso de flagrancia de una conducta ilícita el deber de información se tiene por cumplido mediante la colocación, en un lugar visible, de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de datos. (No sería lógico que una cámara sirviera solo para verificar la comisión de infracciones de terceros y no se pudiera utilizar para la detección y sanción de conductas ilícitas de los trabajadores. Si cualquier tercero sabe que la videovigilancia puede ser utilizada en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo)
- La medida está justificada al concurrir sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador y que debía ser verificada. Es idónea para la finalidad pretendida, que no era otra, que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, confirmada por el visionado de las cámaras. Es necesaria pues parece que no podía adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador haciendo inútil la actuación de la empresa. Así pues la medida puede considerarse como proporcionada.1
1STS de 22 de julio de 2022, Rcud. 701/2021, STEDH de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) reitera doctrina asunto Barbulesco sobre la licitud de la videovigilancia encubierta en caso de sospechas razonables de comisión de graves irregularidades por los trabajadores
STC 39/2016 de 3 de marzo de 2016 y STC 292/2000 no todo deber de información previa de la existencia de cámaras de videovigilancia supone una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del art. 18.4 CE –Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental

