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	<title>Viudedad &#8211; Gestoria Barcons</title>
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		<title>STS de 24 de marzo de 2022 Viudedad y Parejas de Hecho</title>
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		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 May 2022 07:23:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Viudedad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>STS de 24 de marzo de 2022, Rec. 3981/2020, ECLI:ES:TS:2022:1290. Viudedad y Parejas de Hecho. ¿Cómo se acredita su existencia a efectos de obtener la pensión de Viudedad? Cuestión planteada Se plantea la cuestión de cómo debe acreditarse la existencia de una pareja de hecho a efectos de poder percibir la pensión de viudedad. Se...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p><strong>STS de 24 de marzo de 2022, Rec. 3981/2020, ECLI:ES:TS:2022:1290. Viudedad y Parejas de Hecho. ¿Cómo se acredita su existencia a efectos de obtener la pensión de Viudedad?</strong></p>
<h3>Cuestión planteada</h3>
<p>Se plantea la cuestión de cómo debe acreditarse la existencia de una pareja de hecho a efectos de poder percibir la pensión de viudedad.<br />
Se trata de una convivencia “more uxorio”, que ha convivido ininterrumpidamente desde los años 60, y tiene 4 hijos en común, si bien, no se inscribió en ningún registro.</p>
<h3>Criterio del TS</h3>
<p>La prueba para acreditar la existencia de una pareja de hecho, y poder acceder a la pensión de viudedad, es mediante la inscripción en un registro especifico, autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público.<br />
Dichos documentos deben ser anteriores, en al menos 2 años al fallecimiento del causante.<br />
Con ello se unifica doctrina, y corrija el criterio establecido en la STS de 7 de abril de 2021, Rec. 2479/2019<sup>1</sup>, en la que consideraba que la prueba de la existencia de una pareja de hecho se realiza por cualquier medio válido en derecho.<br />
Esta doctrina se aplica en la Jurisdicción Social y la Contencioso Administrativa, al tratarse de regulaciones y situaciones idénticas.</p>
<h3>Conclusión</h3>
<p>Las parejas de hecho solo pueden acreditar su existencia mediante inscripción en un registro especifico, autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, en los plazos legalmente establecidos. En caso contrario, no podrán acceder a la pensión de viudedad.</p>
<p><sup>1</sup> ECLI:ES:TS:2021:1283</p>
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		<title>Reconocimiento pensión de viudedad Matrimonio rito Ortodoxo no inscrito en el Registro Civil</title>
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		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Nov 2020 17:25:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Viudedad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>TSJ MAdrid de 23 de mayo de 2018 (AS 2018/2104) Rec. 847/2017: Reconocimiento pensión de viudedad Matrimonio rito Ortodoxo no inscrito en el Registro Civil &#160; Cuestión planteada. Se plantea si un matrimonio celebrado por el rito Ortodoxo y no inscrito en el Registro Civil Español da derecho a la pensión de viudedad por parte...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p><strong>TSJ MAdrid de 23 de mayo de 2018 (AS 2018/2104) Rec. 847/2017: Reconocimiento pensión de viudedad Matrimonio rito Ortodoxo no inscrito en el Registro Civil</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Cuestión planteada.</h3>
<p>Se plantea si un matrimonio celebrado por el rito Ortodoxo y no inscrito en el Registro Civil Español da derecho a la pensión de viudedad por parte del cónyuge supérstite.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Criterio del TSJ.</h3>
<p>La actora y el fallecido contrajeron matrimonio religioso en la Iglesia Ortodoxa de Ucrania en fecha 19/08/2012, cosa que no fue puesta en duda por la mutua ASEPEYO la cual desestimaba la pensión de viudedad por no constar inscrito el matrimonio en el Registro Civil.</p>
<p>Se trata de un matrimonio entre extranjeros en su país de origen [1], por lo que debe estarse a su eficacia en Ucrania, estando además constado por el Juzgado Municipal de ese país.</p>
<p>No cabe duda que el matrimonio existe, y es equiparable a otro matrimonio canónico inscrito en el Registro Civil, ya que ambos existen desde el momento de su válida celebración.</p>
<p>El TSJ entiende que considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde con el art. 61 CC y produce un resultado desproporcionado como es la denegación de la pensión.</p>
<p>Así las cosas el TSJ entiende que el matrimonio existe y ello es el presupuesto para reconocer la pensión de viudedad, sin que la no inscripción en el Registro Civil hagan equiparable dicho matrimonio a una convivencia more uxorio.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>[1] STS de 15 de diciembre de 2004, Rec. 6074/2003 que reconoce la pensión de viudedad a un cónyuge sobreviviente celebrado bajo una forma religiosa que en el momento de la celebración no estaba reconocida y no fue inscrito en el Registro Civil. En el mismo sentido STC de 15 de noviembre de 2004, Rec. 2365/2002.</p>
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