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	<title>Gestoria Barcons</title>
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	<description>Gestoria · Assessoria fiscal i laboral · Advocats · Graduats Socials</description>
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	<title>Gestoria Barcons</title>
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		<title>¿Sigue siendo obligatorio avisar a la empresa de una baja médica a pesar del sistema FIES? ¿Puede el simple hecho de no comunicar la IT justificar un despido disciplinario?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 03 Aug 2026 05:57:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Despidos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>STSJ de Madrid de 23 de abril de 2025, Rec. 1114/2024 ECLI:ES:TSJM:2025:5201) Controversia ¿Sigue siendo obligatorio avisar a la empresa de una baja médica a pesar del sistema FIES? ¿Puede el simple hecho de no comunicar la IT justificar un despido disciplinario? Supuesto La trabajadora no acudió a su puesto los días 1 a 3...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STSJ de Madrid de 23 de abril de 2025, Rec. 1114/2024 ECLI:ES:TSJM:2025:5201)</h6>
<h3><strong>Controversia</strong></h3>
<p class="p1">¿Sigue siendo obligatorio avisar a la empresa de una baja médica a pesar del sistema FIES? ¿Puede el simple hecho de no comunicar la IT justificar un despido disciplinario?</p>
<h3><strong>Supuesto</strong></h3>
<p class="p1">La trabajadora no acudió a su puesto los días 1 a 3 de abril de 2024, sin realizar ningún aviso previo. La empresa recibió el parte de baja médica el 4 de abril, a través del sistema FIES, habiendo permanecido la trabajadora ilocalizable durante todo el periodo. El motivo de la IT era un aborto.</p>
<p class="p1">Constaba que la trabajadora había sido sancionada en tres ocasiones anteriores y que conocía que el sistema FIES no implica una comunicación inmediata de la baja por parte del servicio público de salud.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">El TSJ de Madrid aplica la doctrina establecida por la <b>STS de 7 de junio de 2022 (Rec. 1969/2021)</b> en materia de suficiencia formal de la carta de despido, recordando que no es necesario reproducir íntegramente los hechos de sanciones anteriores cuando el despido se funda en la reincidencia, siendo suficiente que la empresa individualice fechas y calificación de las mismas para permitir a la persona trabajadora comprender la acusación y articular adecuadamente su defensa.</p>
<p class="p1">Considera probado que la omisión de toda comunicación sobre una ausencia justificada, máxime en un restaurante con turnos rígidos, generó una perturbación organizativa grave.</p>
<p class="p1">La trabajadora había sido previamente advertida de las consecuencias de tal comportamiento.</p>
<p class="p1">En consecuencia, el TSJ aprecia que el despido constituye una medida razonable y conforme al principio de buena fe, sustentada tanto en la falta de aviso de la IT como en la reincidencia.</p>
<p class="p1">Asimismo, analiza el eventual impacto de la protección de la trabajadora embarazada o en situación posterior a un aborto, concluyendo que dicha garantía no impide la adopción de un despido disciplinario cuando la empresa acredita la existencia de una causa grave, objetiva y proporcionada y se citan en apoyo la <b>STC 62/2008</b>, el <b>STJUE de 11 de noviembre de 2010, asunto C-232/09 (Danosa)</b> y el <b>STJUE de 11 de septiembre de 2007, asunto C-460/06 (Paquay)</b>.</p>
<h3><strong>Conclusión</strong></h3>
<p class="p1">Se declara el despido procedente. El TSJ subraya que el deber de comunicar de forma inmediata la situación de IT constituye una manifestación esencial del principio de buena fe contractual, y que su incumplimiento reiterado, aun cuando el parte médico llegue posteriormente por vía oficial (FIES), legitima el despido disciplinario.</p>
<p class="p1">Se destaca la conveniencia de que la empresa establezca contractualmente o mediante protocolo interno la forma de comunicación inmediata de las situaciones de baja médica<b>.</b></p>
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		<title>¿Es embargable la totalidad del saldo de una cuenta corriente si los ingresos derivan de pensiones o salarios no superiores al SMI? ¿Se aplican los límites del art. 607 LEC?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/embargo-de-cuenta-y-limites/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Jul 2026 08:16:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resolución del TEAC (Sala Tercera) de 18 de junio de 2025 (Rec. 00011402022) Supuesto de hecho La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó una diligencia de embargo sobre cuentas bancarias del recurrente el 10 de diciembre de 2019, por un importe de 837.175,53 €, para la recaudación de dos deudas tributarias identificadas con las claves A6...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>Resolución del TEAC (Sala Tercera) de 18 de junio de 2025 (Rec. 00011402022)</h6>
<h3><strong>Supuesto de hecho</strong></h3>
<p class="p1">La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó una diligencia de embargo sobre cuentas bancarias del recurrente el 10 de diciembre de 2019, por un importe de 837.175,53 €, para la recaudación de dos deudas tributarias identificadas con las claves A6 y A8.</p>
<p class="p1">Dicha diligencia fue notificada a la entidad bancaria el 26 de diciembre de 2019, y esta procedió a <b>trabar un saldo de 25.571,70 €.</b><b></b></p>
<p class="p1">El recurrente impugnó el embargo, alegando que el <b>saldo embargado procedía exclusivamente de una pensión mensual sobre la que ya se practicaba retención por embargo previo</b>, y que no había podido disponer de dicho saldo por estar la cuenta bloqueada por orden judicial desde 2017.</p>
<p class="p1">Sostenía que esas cantidades eran inembargables por corresponder a pensiones no superiores al SMI, y por no haber podido ser utilizadas para su subsistencia.</p>
<p class="p1">Aportó documentación bancaria, extractos de movimientos, certificados de pensiones, y resoluciones judiciales acreditando tanto el origen exclusivo del saldo en pensiones como la imposibilidad de disposición por causa del bloqueo judicial.</p>
<p class="p1">Se acreditó que una de las deudas (clave A8) había sido anulada por haber sido absuelto el recurrente en un proceso penal del que derivaba aquella responsabilidad.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1"><b>I.- Naturaleza y límite del embargo sobre cuentas en las que se abonan pensiones o salarios<br />
</b>La LGT, en su art. 171.3, impone que, si en la cuenta embargada se abonan habitualmente sueldos, salarios o pensiones, deben respetarse los límites de inembargabilidad establecidos en la LEC (art. 607).<br />
El art. 607 LEC declara que es inembargable la parte del salario, sueldo o pensión que no exceda del SMI, y establece una escala de porcentajes embargables para lo que exceda.<br />
Sin embargo, en la práctica, cuando los ingresos no se consumen dentro del mes y permanecen en la cuenta, la Administración ha venido embargando los saldos remanentes (considerándolos ahorro), incluso cuando los ingresos no exceden el SMI.<br />
En el pasado, el TEAC había interpretado que el “<b>concepto” de sueldo, salario o pensión aplicable para la limitación es únicamente el último ingreso mensual</b>, y que el resto del saldo aunque derivado de ingresos de pensión física es ahorro embargable.</p>
<p class="p1"><b>II.- Cambio de Doctrina<br />
</b>El TEAC reconoce ahora que esa doctrina puede vulnerar el mandato del art. 607 LEC y la <b>garantía del mínimo vital</b>, pues permitiría el embargo total de lo que no se consumió durante el mes, incluso si no alcanza el SMI.<br />
<b>La interpretación conjunta de art. 171 LGT y art. 607 LEC </b>hace que el que el TEAC cambie su enfoque previo.<br />
El art. 171.3 debe ser interpretado en armonía con el art. 607 LEC de modo que la parte del salario o pensión declarada inembargable conserva su naturaleza inembargable mientras no se ingrese otra percepción de igual naturaleza.<br />
No cabe transformar automáticamente en “<b>ahorro embargable</b>” lo que no se ha gastado en el mes cuando dicho remanente no excede del SMI.<br />
En otros términos, si el ingreso de pensión inembargable no supera el SMI, no puede admitirse que esa cantidad, o su residuo en cuenta, sea embargada bajo la apariencia de ahorro.<br />
Advierte que interpretar al revés obligaría al deudor a extraer mensualmente todo lo que no utilice para evitar su embargo, lo que atentaría contra la finalidad protectora de la norma de inembargabilidad.</p>
<p class="p1"><b>III.- Criterios para determinar la parte inembargable<br />
</b>Se ratifica el criterio de que, cuando en el mes de percepción se abonan pagas extraordinarias, el límite de inembargabilidad será el doble del SMI mensual, y que si las pagas extraordinarias están prorrateadas en la nómina, debe tomarse como base el SMI anual prorrateado entre doce.<br />
Pero es necesario probar que los ingresos de la cuenta provienen exclusivamente de salarios o pensiones (aportando nóminas, certificados, extractos bancarios, justificantes), incluso si esas percepciones se han transferido desde otra cuenta, para que sean inembargables. (<b>STS de 15 de marzo de 2024, Rec. 7696/2022).</b></p>
<p class="p1"><b>IV.- Doctrina constitucional y principio de proporcionalidad:<br />
</b><b></b>El TEAC destaca que la inembargabilidad de sueldos, salarios y pensiones en cuantía igual o inferior al SMI constituye una excepción legítima al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil. Esta excepción responde a la necesidad de garantizar la dignidad humana y debe aplicarse conforme al principio de proporcionalidad de los sacrificios, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 113/1989, STC 140/1989, STC 88/2009).</p>
<h3><strong>Conclusión</strong></h3>
<p class="p1">En el caso resuelto, el interesado <b>no pudo disponer del dinero por bloqueo judicial de la cuenta</b>, por lo que el remanente no puede ser considerado ahorro embargable. El TEACconcluye que el saldo retenido era parte de la pensión inembargable, que no se transformó en ahorro al no poder utilizarse. Se modifica la propia doctrina anterior para sostener que <span style="text-decoration: underline;"><span class="s1">no puede considerarse embargable</span></span> todo lo que supere el importe del último ingreso de pensión si ese último ingreso no supera el SMI, pues ello vulnera la protección del mínimo vital prevista en la normativa (art. 607 LEC, art. 171 LGT, art. 169 LGT) y principios constitucionales.</p>
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		<title>¿Se aplica de forma automática la ficta confessio ante la incomparecencia de la empresa al acto de juicio o por la falta de aportación documental?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/se-aplica-de-forma-automatica-la-ficta-confessio-ante-la-incomparecencia-de-la-empresa-al-acto-de-juicio-o-por-la-falta-de-aportacion-documental/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Jul 2026 10:33:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoría Jurídica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>STSJ Cataluña, de 15 de abril de 2025, Rec. 6182/2024, ECLI:ES:TSJCAT:2025:2173 Cuestión controvertida Se aplica de forma automática la ficta confessio ante la incomparecencia de la empresa al acto de juicio o por la falta de aportación de los documentos. Supuesto de hecho Trabajador que alega la existencia de una relación laboral, aún y ser...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STSJ Cataluña, de 15 de abril de 2025, Rec. 6182/2024, ECLI:ES:TSJCAT:2025:2173</h6>
<h3><strong>Cuestión controvertida</strong></h3>
<p class="p1">Se aplica de forma automática la <i>ficta confessio</i> ante la incomparecencia de la empresa al acto de juicio o por la falta de aportación de los documentos.</p>
<h3><strong>Supuesto de hecho</strong></h3>
<p class="p1">Trabajador que alega la existencia de una relación laboral, aún y ser autónomo, y solicita la declaración de improcedencia de un despido objetivo realizado por la Cooperativa BOREXPRESS SCCL.</p>
<p class="p1">La empresa no compareció al acto de juicio, ni aportó la documental requerida, por lo que entiende que el actor entendía que debía ser considerada confesa (<i>ficta confessio</i>)¹ y que esa falta de documental acreditativa y reforzaba esa presunción favorable a sus pretensiones (art. 94.2 LRJS).</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">La <i>ficta confessio</i> no constituye una obligación para el juez o tribunal, sino una <b>facultad discrecional</b> que no puede ejercerse de forma arbitraria ni automática. (art. 91.2) LRJS)</p>
<p class="p1">La incomparecencia del demandado no debe traducirse forzosamente en una <i>ficta confessio</i>, sino que debe valorarse dentro del contexto probatorio y en combinación con los demás indicios y documentos aportados.</p>
<p class="p1">La <i>ficta confessio</i> es una herramienta para remediar conductas obstaculizadoras o dilatorias por la parte que detenta la prueba, pero sin permitir que se atribuya automáticamente la razón a quien la invoca, sin examen crítico del resto del material probatorio²</p>
<p class="p1">En el presente caso el actor no demostró de forma suficiente la existencia de una relación laboral dependiente, requisito previo para poder presumir el despido como ilícito o aplicar la <i>ficta confessio</i>, pues los documentos aportados no tenían la eficacia probatoria necesaria, El TSJ entiende que el actor:</p>
<ul class="ul1">
<li class="li2">No describió cómo se desarrollaba su jornada</li>
<li class="li2">No identificó quién daba órdenes</li>
<li class="li2">No aportó nóminas firmadas o selladas o documentos fehacientes.</li>
</ul>
<h3><strong>Conclusión</strong></h3>
<p class="p1">La <i>ficta confessio</i> <b>no puede utilizarse como herramienta para alterar los hechos probados</b> desde la suplicación.</p>
<p class="p1">La Sala exige que concurran unos requisitos para que proceda la <i>ficta confessio</i>:</p>
<p style="padding-left: 40px;">a) Proposición y admisión del interrogatorio,<br />
b) Incomparecencia sin causa justificada,<br />
c) Hechos en que el interrogado intervino personalmente y perjuicio para él,<br />
d) Motivación judicial expresa, y no existencia de otros medios probatorios suficientes.</p>
<p class="p1">Además, el TSJ nos indica que la falta de aportación documental requerida por auto no basta para invertir la carga de la prueba o para invocar presunción automática favorable al trabajador bajo el amparo del art. 94.2) LRJS, cuando existan otras pruebas o dudas razonables.</p>
<hr />
<p class="p1">¹ La <i>ficta confessio</i> permite que, en determinados supuestos, la incomparecencia o la negativa de la parte citada para rendir interrogatorio pueda dar lugar a que determinados hechos sean considerados como admitidos en la sentencia. Su aplicación no es automática ni obligatoria pues se exige que concurran ciertos requisitos y que su ejercicio sea ponderado con otros elementos de prueba.</p>
<p class="p1">² MARTIN BARREIRO, M (2021), <i>La ficta confessio y la ficta probatio</i>, Revista Jurídica Valenciana, núm. 37-38, p. 132-148, consultada el 12 de octubre de 2025 en: <a href="https://www.revistajuridicavalenciana.org/wp-content/uploads/R0037_0008_05_FICTA_CONFESSIO_FICTA_PROBATIO.pdf"><span class="s2">https://www.revistajuridicavalenciana.org/wp-content/uploads/R0037_0008_05_FICTA_CONFESSIO_FICTA_PROBATIO.pdf</span></a></p>
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		<item>
		<title>¿La reclamación de un trabajador ante el Presidente del Comité de Empresa activa la garantía de indemnidad en caso de despido? ¿Quedan las reclamaciones internas cubiertas por dicha garantía?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/reclamacion-trabajador-ante-comite-empresa-garantia-de-indemnidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Jul 2026 05:30:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Nulos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>STC 148/2025, de 9 de septiembre, Rec. 1186/2024 Cuestión controvertida ¿La simple reclamación de un trabajador realizada ante el Presidente de un Comité de Empresa, es suficiente para que en caso de despido, se pueda activar la garantía de indemnidad? o, ¿Al tratarse de reclamaciones internas no quedan cubiertas por la garantía de indemnidad? Supuesto...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STC 148/2025, de 9 de septiembre, Rec. 1186/2024</h6>
<h3><strong>Cuestión controvertida</strong></h3>
<p class="p1">¿La simple reclamación de un trabajador realizada ante el Presidente de un Comité de Empresa, es suficiente para que en caso de despido, se pueda activar la garantía de indemnidad? o, ¿Al tratarse de reclamaciones internas no quedan cubiertas por la garantía de indemnidad?</p>
<h3><strong>Supuesto de hecho</strong></h3>
<p class="p1">Trabajador de Elecnor, S.A. que realiza funciones de mantenimiento y ejecución de obras en subestaciones eléctricas, en el marco de un contrato mercantil entre Elecnor y Endesa.</p>
<p class="p1">En agosto de 2021, la empresa modifica unilateralmente el cuadrante de trabajo y le asigna <b>guardias los días 16 y 22 de agosto,</b> en la isla de Lanzarote, aunque inicialmente estaban previstas en Gran Canaria.</p>
<p class="p1">Se había pactado con la RLT que las guardias se realizarían cada 5 semanas y no cada 4, como venía ocurriendo.</p>
<p class="p1">El 11 de agosto de 2021, el trabajador remite reclamación escrita al Presidente del Comité de Empresa, en la que pone de manifiesto su disconformidad con la alteración del cuadrante y se basa en el acuerdo previo alcanzado entre la empresa y la RLT.</p>
<p class="p1">El presidente del comité, tras una reunión celebrada el 12 de agosto cona dirección de la empresa consigue que se deje sin efecto la modificación del cuadrante y se restituyen las guardias conforme al plan original.</p>
<p class="p1">El 28 de agosto de 2021, la empresa despide al trabajador con efectos del 2 de septiembre de, alegando la finalización del contrato mercantil con Endesa.</p>
<p class="p1">El TSJ de Canarias declaró el despido improcedente por considerar que la garantía de indemnidad no cubría reclamaciones internas ante la representación legal.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">El TC analiza si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de garantía de indemnidad, por el despido producido tras la reclamación del trabajador canalizada a través del comité de empresa.</p>
<p class="p1">La garantía de indemnidad es una protección frente a represalias por el ejercicio o preparación del ejercicio del derecho a la tutela judicial. Así las STC 7/1993, STC 14/1993, STC 55/2004 y STC 75/2010, nos recuerdan que la garantía de indemnidad se extiende a actos extrajudiciales, incluso no imperativos, cuando resultan idóneos para la defensa de los derechos laborales y presentan una conexión funcional con el acceso a la justicia.</p>
<p class="p1">El TC nos dice que las reclamaciones dirigidas por el trabajador a la RLT, deben considerarse incluidas dentro del ámbito protegido por el art. 24.1) CE si concurren ciertos requisitos:</p>
<p class="p1" style="padding-left: 40px;">a) La existencia de una base legal para dicha intervención (art. 64.7 a) 1 LET);</p>
<p style="padding-left: 40px;">b) La idoneidad de la reclamación para poner de manifiesto un conflicto con vocación de tutela judicial; y,</p>
<p style="padding-left: 40px;">c) Su aptitud para generar una reacción adversa por parte del empleador.</p>
<p class="p1">En el presente caso se constata que:</p>
<p style="padding-left: 40px;">a) La reclamación se formuló por escrito con base normativa clara;</p>
<p style="padding-left: 40px;">b) El comité de empresa intervino eficazmente ante la dirección;</p>
<p style="padding-left: 40px;">c) La empresa anuló la modificación del cuadrante; y.</p>
<p style="padding-left: 40px;">d) Pocos días después se produjo la extinción del contrato, lo cual constituye un indicio temporal objetivo de represalia.</p>
<p class="p1">No sé probó la existencia de causa objetiva válida para el despido y entiende que la extinción contractual vulneró la garantía de indemnidad, considerando que el TSJ de Canarias, al excluir tal protección por no haberse acudido a la vía judicial, incurrió en una interpretación restrictiva y lesiva del derecho fundamental.</p>
<p class="p1">Por ello se declaran nulas las resoluciones impugnadas y deja firme la sentencia de instancia que había <b>declarado nulo el despido</b>.</p>
<h3><strong>Conclusión</strong></h3>
<p class="p1"><b>1.- Hasta ahora</b>, la garantía de indemnidad protegía el ejercicio de acciones judiciales, sus actos preparatorios legalmente exigidos, y ciertos actos extrajudiciales como denuncias ante la Inspección de Trabajo.</p>
<p class="p1"><b>2.-</b> La sentencia introduce por primera vez una doctrina clara y directa según la cual la <b>reclamación canalizada a través del comité de empresa</b> (cuando tiene base legal y finalidad de defensa de derechos) también está <b>cubierta por esa garantía</b>.</p>
<p class="p1"><b>3.-</b> Reconoce que la <b>función normativa del comité (art. 64.7 LET)</b> y su papel como instancia de vigilancia legitiman la protección constitucional del trabajador que acude a esa vía.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Puede el empresario repercutir al trabajador los gastos derivados de la investigación privada y del asesoramiento letrado vinculados al despido disciplinario, como si de costas procesales se tratase?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/puede-el-empresario-repercutir-al-trabajador-los-gastos-derivados-de-la-investigacion-privada-y-del-asesoramiento-letrado-vinculados-al-despido-disciplinario-como-si-de-costas-procesales-se-tra/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 Jun 2026 06:00:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Despidos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>STSJ de Madrid, de 17 de julio de 2025 (Recurso núm. 202/2025). ECLI:ES:TSJM:2025:9728 Cuestión controvertida ¿Puede el empresario repercutir al trabajador los gastos derivados de la investigación privada y del asesoramiento letrado vinculados al despido disciplinario, como si de costas procesales se tratase? Supuesto de hecho Don Alejo suscribió en enero de 2019 un contrato...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STSJ de Madrid, de 17 de julio de 2025 (Recurso núm. 202/2025). ECLI:ES:TSJM:2025:9728</h6>
<h3><strong>Cuestión controvertida</strong></h3>
<p class="p1">¿Puede el empresario repercutir al trabajador los gastos derivados de la investigación privada y del asesoramiento letrado vinculados al despido disciplinario, como si de costas procesales se tratase?</p>
<h3><strong>Supuesto de hecho</strong></h3>
<p class="p1">Don Alejo suscribió en enero de 2019 un contrato laboral con la mercantil <i>Avantia Asesoramiento Fiscal y Legal, S.L.</i>, en calidad de abogado-director jurídico. El contrato incluía un <b>pacto de exclusividad y plena dedicación</b>, compensado económicamente con el 10 % del salario anual, abonado en nómina bajo el concepto “plus de exclusividad”.</p>
<p class="p1">El 4 de septiembre de 2019, las partes firmaron una <b>adenda contractual</b> por la que el trabajador se comprometía a no aceptar ofertas de empleo de otras entidades del sector legal o fiscal hasta el 31 de diciembre de 2021. Se estableció una <b>cláusula penal</b> consistente en el abono de <b>17.000 euros</b> en caso de incumplimiento, salvo en los supuestos de despido improcedente o extinción por causas objetivas.</p>
<p class="p1">El 28 de mayo de 2020 el trabajador fue <b>despedido disciplinariamente</b> por vulnerar el pacto de exclusividad y por incurrir en conductas graves, entre ellas:</p>
<ul class="ul1">
<li class="li1">Realización de negocios personales durante la jornada laboral.</li>
<li class="li1">Utilización del móvil y del ordenador de la empresa para fines ajenos y comerciales propios.</li>
<li class="li1">Contactos con empresas y particulares (incluido un detective privado) para promoción de negocios externos.</li>
<li class="li1">Participación en actividades de la sociedad <i>Nova Internet S.L.</i> (administrada por su suegra) y constitución de una nueva sociedad (<i>DIRECCION000</i>) en octubre de 2020 con objeto social coincidente con el de la empleadora.</li>
</ul>
<p class="p1">La empresa encargó a la agencia <i>Winterman Detectives</i> una investigación sobre la actividad del trabajador, cuyo informe acreditó la realización de actividades externas durante el horario laboral. El coste de dicha investigación ascendió a <b>7.612,11 €</b>. Tras el despido, la empresa reclamó al trabajador la devolución de ese importe, así como <b>2.965,41 €</b> en concepto de honorarios del letrado que redactó la carta de despido.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">El <b>despido disciplinario</b> se declaró <b>procedente</b>, al acreditarse:</p>
<ul class="ul1">
<li class="li1"><b>Transgresión de la buena fe contractual</b> (art. 54.2.d ET), al realizar actividades comerciales propias durante la jornada en beneficio propio, utilizando recursos de la empresa.</li>
<li class="li1"><b>Desobediencia e indisciplina</b> (art. 54.2.b ET), al ocultar sistemáticamente dichas actividades.</li>
<li class="li1"><b>Disminución voluntaria y continuada del rendimiento</b> (art. 54.2.e ET), al desatender sus funciones y ausentarse reiteradamente para realizar gestiones externas.</li>
</ul>
<p class="p1">En cuanto al <b>pacto de permanencia</b> contenido en la adenda de 2019, el TSJ lo declara <b>nulo</b>, al amparo del <b>art. 21 ET</b>, por carecer de causa y compensación específica:</p>
<ul class="ul1">
<li class="li1">No consta compensación económica adicional.</li>
<li class="li1">No se justifica ninguna especialización profesional o proyecto concreto que sustente la permanencia.</li>
<li class="li1">Su duración supera el límite legal de dos años sin motivación suficiente.</li>
</ul>
<p class="p1">Respecto a la reclamación de gastos de investigación privada y honorarios de letrado, el TSJ razona lo siguiente:</p>
<p class="p1"><b>a) Gastos del detective (7.612,11 €)</b><b></b></p>
<ul class="ul1">
<li class="li1">Se trata de un <b>medio probatorio libremente elegido por el empresario</b> para acreditar el despido disciplinario. Podía haber recurrido a otros medios (testificales, documentales, periciales).</li>
<li class="li1">El <b>despido disciplinario ya comporta la sanción jurídica máxima</b>: la extinción del contrato sin indemnización ni salarios de tramitación (art. 55.4 ET).</li>
<li class="li1">La <b>responsabilidad contractual del trabajador se agota con el despido</b>, sin que proceda acción de repetición por el coste de las pruebas obtenidas por decisión unilateral del empresario.</li>
<li class="li1">El gasto del detective <b>no constituye un daño directo causado por el trabajador</b>, sino un coste derivado de la estrategia procesal de la empresa.</li>
</ul>
<p class="p1"><b>b) Honorarios del letrado (2.965,41 €)</b><b></b></p>
<ul class="ul1">
<li class="li1">Su reclamación equivale materialmente a una petición de <b>condena en costas</b>, improcedente en este procedimiento.</li>
<li class="li1">Conforme al <b>art. 97.3 LRJS</b>, solo cabría imponer honorarios de abogado a la parte contraria en caso de <b>temeridad</b>, lo que no se aprecia en este supuesto.</li>
</ul>
<h3><strong>Conclusión</strong></h3>
<p class="p1">El TSJ concluye que:</p>
<p class="p1"><i>“El trabajador, con su actuación dolosa o negligente, provocó su despido disciplinario… más no puede vincularse a su conducta laboral el desembolso realizado por la empresa para abonar los gastos del detective… No existiendo acción de repetición frente al trabajador en cuanto al abono de los gastos que dicha prueba le hubiera ocasionado…”</i><i></i></p>
<p class="p1">En consecuencia, el TSJ desestima la reclamación empresarial y absuelve al trabajador del pago de dichos conceptos.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Es válido omitir unilateralmente la fecha del cumplimiento de sanciones disciplinarias por parte del empleador?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/es-valido-omitir-unilateralmente-la-fecha-del-cumplimiento-de-sanciones-disciplinarias-por-parte-del-empleador/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Jun 2026 06:00:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoría Jurídica]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=6235</guid>

					<description><![CDATA[<p>STS de 11 de junio de 2025, Rec. 3357/2023, ECLI:ES:TS:2025:2827 Planteamiento ¿Puede el empleador determinar unilateralmente la fecha en el cumplimiento de las sanciones disciplinarias? ¿Es inadmisible condicionar la ejecución de la sanción a un acto futuro y discrecional del empleador, reforzando con ello las garantías jurídicas del trabajador frente al poder disciplinario empresarial? Supuesto...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STS de 11 de junio de 2025, Rec. 3357/2023, ECLI:ES:TS:2025:2827</h6>
<h3><strong>Planteamiento</strong></h3>
<p class="p1">¿Puede el empleador determinar unilateralmente la fecha en el cumplimiento de las sanciones disciplinarias?</p>
<p class="p1">¿Es inadmisible condicionar la ejecución de la sanción a un acto futuro y discrecional del empleador, reforzando con ello las garantías jurídicas del trabajador frente al poder disciplinario empresarial?</p>
<h3><strong>Supuesto</strong></h3>
<p class="p1">D. Avelino es sancionado por el Consorcio Sanitario Integral con una suspensión de empleo y sueldo de 60 días, por haber sido sorprendido prestando servicio para otra entidad durante su situación de IT.</p>
<p class="p1">La sanción notificada el 7 de enero de 2021 omitía toda referencia a la fecha de inicio del cumplimiento de la sanción, limitándose a señalar que se ejecutaría <b><i>cuando le fuera indicado por la dirección</i></b>.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">La aplicación de una sanción disciplinaria de acuerdo con el art. 58.2 ET, requiere una concreción temporal mínima que permita su control y eventual impugnación. La STS 737/2024, de 28 de mayo (Rec. 4088/2024, ECLI:ES:TS:2024:737), permite el aplazamiento cuando la sanción se ejecuta al adquirir firmeza.</p>
<p class="p1">La STSJ de Cataluña de 20 de marzo de 2023 (Rec. 5709/2022), declaró nula la sanción por incumplimiento o inobservancia de los requisitos formales.</p>
<h3><strong>Conclusiones</strong></h3>
<p class="p1"><b>I.- Invalidez de la indeterminación</b>: Dejar a voluntad empresarial el momento de ejecución de una sanción constituye una infracción formal grave y genera su nulidad.</p>
<p class="p1"><b>II.-</b> <b>Requisitos formales esenciales</b>: La indicación de fecha o hito objetivo en la comunicación de la sanción es una exigencia derivada del art. 58.2 ET y art. 115.1.d) LRJS.</p>
<p class="p1"><b>III.-</b> <b>Jurisprudencia</b>: La doctrina del TS reafirma que solo cabe posposición del cumplimiento si se vincula a hechos ciertos como la firmeza de la sanción.</p>
<p class="p1"><b>IV.-</b> <b>Protección del trabajador</b>: El fallo refuerza el principio de equilibrio en la relación laboral y limita el abuso del poder disciplinario.</p>
<p class="p1"><b>V.- Relevancia procesal:</b> Intentos de subsanación ex post en vía de recurso no son admisibles si no tienen base en la carta de sanción.</p>
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		<item>
		<title>En caso de pelea en el puesto de trabajo entre dos trabajadores, ¿se puede alegar legítima defensa? ¿El acuerdo transaccional con un trabajador que fue mero espectador supone discriminación?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/pelea-laboral-y-legitima-defensa-stsj-cataluna/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Jun 2026 11:55:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Despidos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=6221</guid>

					<description><![CDATA[<p>STSJ de Cataluña de 11 de marzo de 2025, Rec. 3566/2024, ECLI:ES:TSJCAT:2025:1709 Supuesto Agustín presta servicios como delineante en Digi Spain Telecom, SL desde 9 de enero de 2023 El 17 de abril de 2023, a las 08:30 horas se produjo una pelea entre Agustín y Elías, ambos trabajadores de la empresa, resultando ambos lesionados....</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STSJ de Cataluña de 11 de marzo de 2025, Rec. 3566/2024, ECLI:ES:TSJCAT:2025:1709</h6>
<h3><strong>Supuesto</strong></h3>
<p class="p1">Agustín presta servicios como delineante en Digi Spain Telecom, SL desde 9 de enero de 2023</p>
<p class="p1">El 17 de abril de 2023, a las 08:30 horas se produjo una pelea entre Agustín y Elías, ambos trabajadores de la empresa, resultando ambos lesionados.</p>
<p class="p1">Agustín propinó un puñetazo a Elías, causándole lesiones en el labio. Agustín sufrió a su vez erosiones labiales, inferiores y superiores, aunque sin precisar sutura.</p>
<p class="p1">Bernardino, que es compañero de trabajo, estaba presente, la empresa no se le imputa participación activa, sino simple actitud pasiva al no intervenir para frenar la riña.</p>
<p class="p1">El despido se comunica el 21 de abril de 2023.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">El Art. 54.2 c) ET, establece como causa de despido disciplinario, &#8220;las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos&#8221;.</p>
<p class="p1">El despido disciplinario requiere una conducta de especial gravedad y trascendencia, debiéndose ponderar la proporcionalidad y entidad de la falta conforme a las circunstancias personales y profesionales del trabajador. Solo ante conductas suficientemente graves, cabe aplicar la máxima sanción laboral (despido).</p>
<p class="p1">La conducta de Agustín fue una participación activa, y no un mero acto defensivo, en una pelea en el centro de trabajo, con producción de lesiones a un compañero.</p>
<p class="p1">El hecho de que Bernardino, con quien se llegó a un acuerdo transaccional, no supone discriminación alguna ya que este sólo estuvo presente, y no participó, lo que demuestra que la empresa diferenció correctamente entre los distintos roles en el incidente, pues fue un simple espectador<span class="s1">.</span></p>
<p class="p1"><b>Despido Procedente </b>en atención a la gravedad del episodio (agresión con resultado de lesiones) que impide aplicar la teoría gradualista.</p>
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		<item>
		<title>Si la empresa tiene firmado con sus trabajadores que la prestación de servicios será de lunes a domingo, pero siempre prestan servicios de lunes a viernes, ¿puede modificar unilateralmente la jornada de lunes a domingo? ¿Estamos ante una MSCT?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/jornada-de-lunes-a-domingo-y-msct/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2026 07:57:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Tiempo de Trabajo]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=6215</guid>

					<description><![CDATA[<p>STS de 4 de abril de 2025 (Rcud 3106/2023) (ECLI:ES:TS:2025:1643) Supuesto 42 trabajadores del centro de trabajo de Konecta Servicios de BPO, S.L., en Valladolid, formados para la prestación del servicio denominado &#8220;Desbordamiento Servicio Superlínea Banco Santander&#8221;, desde julio de 2021, trabajan de lunes a viernes, de 09:00 a 20:00 horas, si bien, en los...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STS de 4 de abril de 2025 (Rcud 3106/2023) (ECLI:ES:TS:2025:1643)</h6>
<h3><strong>Supuesto</strong></h3>
<p class="p1">42 trabajadores del centro de trabajo de Konecta Servicios de BPO, S.L., en Valladolid, formados para la prestación del servicio denominado <i>&#8220;Desbordamiento Servicio Superlínea Banco Santander&#8221;</i>, desde julio de 2021, trabajan de lunes a viernes, de 09:00 a 20:00 horas, si bien, en los contratos consta una jornada de lunes a domingo, aunque en la práctica, y durante años, se venía trabajando de lunes a viernes y el centro permanecía cerrado sábados y domingos.</p>
<p class="p1">En abril de 2022, la empresa notifica que el servicio pasaría a prestarse de lunes a domingo, ampliando el horario hasta las 22:00 horas. Desde mayo de 2022, los trabajadores pasan a prestar servicios los sábados y domingos.</p>
<p class="p1">El Juzgado Social y el TSJ desestimaron la demanda, considerando que la condición contractual era de lunes a domingo ya que la situación anterior no era condición más beneficiosa sino una adaptación coyuntural a necesidades del cliente.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">El Art. 41 ET<b> </b>regula la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo (MSCT), e indica que deben tramitarse de acuerdo con un procedimiento específico cuando afectan a la jornada, horario, y distribución del tiempo de trabajo, especialmente en el plano colectivo.</p>
<p class="p1">En el presente caso, aunque el <b>contrato de trabajo prevé</b> la <b>jornada</b> de <b>lunes a domingo</b>, la práctica mantenida durante un periodo prolongado, es decir, desde 2017, en que se trabajaba solo de lunes a viernes, con el centro de trabajo cerrado en fines de semana, genera una situación objetiva que, al margen de si puede o no calificarse formalmente de &#8220;<i>condición más beneficiosa</i>&#8220;, determina la necesidad de cumplir con el procedimiento del art. 41 ET, si entendemos que supone una alteración sustancial, que se define por el alcance real de la modificación</p>
<p class="p1">El TS se ampara en la STS de 8 de febrero de 2023, (Rcud. 4642/2019), e indica que aún y constar una cláusula genérica en el contrato que permita la prestación en domingo o festivos, una larga práctica de concentrar la jornada de lunes a viernes comporta que su modificación unilateral (no negociada como MSCT) vulnere el art. 41 ET.</p>
<p class="p1">La empresa no puede modificar unilateralmente la distribución de la jornada, sino que debe tramitarlo como MSCT colectiva y en este caso, debía argumentarlo en base a que la empresa cliente (BSCH) requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo.</p>
<p class="p1">Nulidad de la decisión de modificar la jornada y obligación de reponer a los trabajadores en la situación anterior.</p>
<h3><strong>Conclusiones</strong></h3>
<p class="p1"><b>I.- </b>Aunque el contrato recoja la amplitud máxima (lunes a domingo), una práctica consolidada durante años limita la posibilidad de variación unilateral, exigiéndose tramitar la medida por el procedimiento del art. 41 ET.</p>
<p class="p1"><b>II.-</b> La necesidad organizativa o comercial (petición del cliente:BSCH) puede servir de causa pero, en todo caso, el cauce ha de ser el de la modificación colectiva y no la mera comunicación unilateral.</p>
<p class="p1"><b>III.- </b>El TS reitera que los derechos relativos a la jornada y su distribución requieren garantías formales reforzadas, y que los usos y prácticas prolongadas vinculan, merman el <i>ius variandi</i> y solo pueden ser alterados bajo el procedimiento y garantías legales o mediante acuerdo con la representación de los trabajadores.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿En una agresión física opera la legítima defensa como atenuante en un despido?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/en-una-agresion-fisica-opera-la-legitima-defensa-como-atenuante-en-un-despido/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Jun 2026 07:02:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Despidos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=6207</guid>

					<description><![CDATA[<p>STSJ de Cataluña de 11 de marzo de 2025 (Rec. 3566/2024), ECLI:ES:TSJCAT:2025:1709 Supuesto Agustín, técnico delineante presta servicios desde el 9 de enero de 2023 como técnico. El 17 de abril de 2023, se pelea con Elías, dentro de la empresa y en horario laboral. Ambos trabajadores resultan lesionados, sin que ninguno necesitara puntos de...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STSJ de Cataluña de 11 de marzo de 2025 (Rec. 3566/2024), ECLI:ES:TSJCAT:2025:1709</h6>
<h3><strong>Supuesto</strong></h3>
<p class="p1">Agustín, técnico delineante presta servicios desde el 9 de enero de 2023 como técnico. El 17 de abril de 2023, se pelea con Elías, dentro de la empresa y en horario laboral. Ambos trabajadores resultan lesionados, sin que ninguno necesitara puntos de sutura.<br />
El 21 de abril de 2023, Agustín es despedido, pero él alega que actuó en defensa propia.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">El TSJ; nos dice que, ante una agresión física (pelea), no toda reacción equivale a legítima defensa, pues para ello se precisa que la actitud del trabajador haya sido meramente defensiva y proporcional, y no una participación activa en la riña, en la que consta que agredió con un puñetazo a su compañero.<br />
La sentencia niega esta defensa, por haber constado que Agustín propinó un puñetazo a su compañero.<br />
El TSJ además, no dice que la existencia de un acuerdo transaccional, con otro trabajador, por hechos similares, no determina discriminación, al no ser una imputación igual, ya que el tal caso, se le imputaba pasividad.<br />
Nos dice que no existe vulneración del derecho de igualdad ni trato discriminatorio si el empleador adopta medidas diferenciadas respecto de otros participantes cuando su conducta (activa/pasiva) es distinta y así queda reflejado en los hechos probados.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Cómo afecta un procedimiento penal paralelo en un proceso por despido derivado de un hurto?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/como-afecta-un-procedimiento-penal-paralelo-en-un-proceso-por-despido-derivado-de-un-hurto/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 27 May 2026 08:54:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Despidos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=6201</guid>

					<description><![CDATA[<p>STSJ de Cataluña de 17 de marzo de 2025, Rec. 4465/2024, ECLI:ES:TSJCAT:2025:1268. Supuesto Don Casiano, prestaba servicios, como Oficial 2ª para Caula Aliments, SL, desde abril de 2017. El 13 de julio de 2023 es despedido mediante carta que le imputaba la sustracción el día 29 de junio de 2023 premeditada de un grupo de...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STSJ de Cataluña de 17 de marzo de 2025, Rec. 4465/2024, ECLI:ES:TSJCAT:2025:1268.</h6>
<h3><strong>Supuesto</strong></h3>
<p class="p1">Don Casiano, prestaba servicios, como Oficial 2ª para Caula Aliments, SL, desde abril de 2017.</p>
<p class="p1">El 13 de julio de 2023 es despedido mediante carta que le imputaba la sustracción el día 29 de junio de 2023 premeditada de un grupo de piezas de carne Halal propiedad de la empresa y a través de una puerta de emergencia.</p>
<p class="p1">En el juicio laboral se discutió la incidencia de un proceso penal paralelo no finalizado y relativo a los mismos hechos.</p>
<p class="p1">Se alega el <b>art. 86 LRJS, </b>que habla que la existencia de un proceso penal paralelo no suspende el proceso social, salvo delitos perseguibles de oficio y si la resolución penal puede condicionar la social.</p>
<h3><strong>Resolución</strong></h3>
<p class="p1">Salvo que se trate de delitos perseguibles de oficio en los términos del art. 86.2) LRJS, el proceso laboral no se suspende y puede resolverse, no obstante, una sentencia absolutoria penal o exculpatoria por inexistencia de los hechos o falta de participación podría dar lugar a la revisión de la sentencia social, de acuerdo al art. 86.3) LRJS.</p>
<p class="p1">El TSJ nos recuerda<b> </b>la<b> STS de 21 de diciembre de 2012, (Rec. 135/2012) y la STS de 11 de mayo de 2017, (Rec. 939/2016), </b>en la que se nos dice que la sentencia penal vincula al proceso social solo si existe pronunciamiento firme sobre la inexistencia del hecho o falta de participación; en caso contrario, el órgano social puede pronunciarse con la prueba de que disponga.</p>
<p class="p1"><b>Despido Procedente</b></p>
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