<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Publicaciones &#8211; Gestoria Barcons</title>
	<atom:link href="https://gestoriabarcons.es/publicaciones/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://gestoriabarcons.es</link>
	<description>Gestoria · Assessoria fiscal i laboral · Advocats · Graduats Socials</description>
	<lastBuildDate>Thu, 26 Sep 2024 09:27:32 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=5.6.17</generator>

<image>
	<url>https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2019/12/cropped-barcons-favion-2-32x32.jpg</url>
	<title>Publicaciones &#8211; Gestoria Barcons</title>
	<link>https://gestoriabarcons.es</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Cómputo de plazos en el ámbito laboral</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/computo-de-plazos-en-el-ambito-laboral/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Sep 2024 07:03:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=5395</guid>

					<description><![CDATA[<p>La Revista Iustel – Diario del Derecho ha publicado un artículo de Jaume Jesús Barcons Casas sobre el cómputo de plazos en el ámbito laboral. Este tema es fundamental para entender la extinción de contratos, la finalización de períodos de prueba, la caducidad de acciones legales, y otros aspectos relevantes del Derecho Laboral. En este...</p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/computo-de-plazos-en-el-ambito-laboral/">Cómputo de plazos en el ámbito laboral</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p><span style="font-weight: 400;">La </span><b>Revista Iustel – Diario del Derecho</b><span style="font-weight: 400;"> ha publicado un artículo de Jaume Jesús Barcons Casas sobre el cómputo de plazos en el ámbito laboral. Este tema es fundamental para entender la extinción de contratos, la finalización de períodos de prueba, la caducidad de acciones legales, y otros aspectos relevantes del Derecho Laboral.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En este artículo, se analiza el marco normativo y las soluciones jurisprudenciales aplicables, proporcionando una guía detallada para la correcta interpretación de estos plazos.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para más información y para leer el artículo completo, pueden visitar el siguiente enlace:</span><a href="https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1247362"> <span style="font-weight: 400;">https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1247362</span></a><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/computo-de-plazos-en-el-ambito-laboral/">Cómputo de plazos en el ámbito laboral</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Los autónomos ya están cobrando en su pensión 378 euros más por hijo con el nuevo complemento de maternidad</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/los-autonomos-ya-estan-cobrando-en-su-pension-378-euros-mas-por-hijo-con-el-nuevo-complemento-de-maternidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Aug 2021 10:19:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Autónomos]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Maternidad]]></category>
		<category><![CDATA[Pensiones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=3065</guid>

					<description><![CDATA[<p>Los autónomos, mujeres y hombres, ya están cobrando 378 euros más al año en su pensión gracias al nuevo complemento de maternidad. No obstante, los requisitos parecen estar impidiendo su acceso a muchos profesionales. Los autónomos y autónomas ya están disfrutando de un incremento en sus pensiones gracias al nuevo complemento de maternidad, denominado ahora &#8216;complemento de...</p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/los-autonomos-ya-estan-cobrando-en-su-pension-378-euros-mas-por-hijo-con-el-nuevo-complemento-de-maternidad/">Los autónomos ya están cobrando en su pensión 378 euros más por hijo con el nuevo complemento de maternidad</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p><strong>Los autónomos, mujeres y hombres, ya están cobrando 378 euros más al año en su pensión gracias al nuevo complemento de maternidad. No obstante, los requisitos parecen estar impidiendo su acceso a muchos profesionales.</strong></p>
<p>Los autónomos y autónomas ya están disfrutando de un <strong>incremento en sus pensiones gracias al nuevo <a href="https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/actualidad/nuevo-complemento-aumentara-pensiones-cada-madres-todo-autonomas/20210428141439024344.html">complemento de maternidad</a></strong>, denominado ahora &#8216;complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género&#8217;. En concreto, desde el pasado mes de febrero, su prestación ha aumentado un total de <strong>378 euros anuales por cada hijo</strong>. Según los últimos datos de Seguridad Social, en España ya hay casi <strong>28.496 personas recibiendo este incremento en sus pensiones</strong>, de las cuales 27.553 son mujeres, y 943 son hombres. No obstante, si bien muchos trabajadores por cuenta propia llevan meses experimentando este aumento en sus pensiones, otros se quejan de los <strong>problemas que les pone la ley a la hora de <a href="https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/actualidad/autonomos-estan-quedando-complemento-maternidad-porque-cumplen-requisitos-gobierno/20210525162221024528.html">acceder a este beneficio</a></strong>. Asimismo, también hay discrepancias entre los expertos en cuanto a <strong>cuándo debe comenzar a abonarse el complemento</strong>.</p>
<p>Desde finales del año pasado, y a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJE), que catalogó este complemento de<strong> discriminatorio para los hombres </strong>-sólo las mujeres podían acceder a él-, el Gobierno empezó a trabajar en una reforma de este suplemento para hacerlo más igualitario. Se trata de un plus que cobran las madres en sus pensiones contributivas por cada hijo que han tenido. <strong>Esta bonificación interesa a buena parte del colectivo de autónomos</strong>, ya que son los trabajadores por cuenta propia los que habitualmente tienen mayores lagunas de cotización, y además tienen que contratar a empleados que les sustituyan a causa del cuidado de los hijos.</p>
<p>Sin embargo, la reforma del complemento de maternidad pasó por la <strong>modificación del artículo 60</strong> de la Ley General de Seguridad Social, una nueva redacción que, según el graduado social del área laboral de AGM abogados, Rubén Mateu, &#8220;podría estar <strong>impidiendo a muchos autónomos acceder a este complemento por haber sido padres</strong>&#8220;. La clave de ello está en los <strong>requisitos de acceso</strong> que el Ejecutivo puso en vigor con el Real Decreto-ley 3/2021, que cambió la normativa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Cómo se accede al nuevo complemento de maternidad</h3>
<p>Antes de la modificación en febrero del artículo 60, se incrementaba un 5% la pensión para las mujeres que hubieran sido madres de dos hijos; un 10% para las mujeres que hubieran tenido tres hijos; y un 15% para las que hubieran tenido cuatro o más hijos.<strong> &#8220;Y se aplicaba lo equivalente a los hombres que lo reclamaban  a través de la vía judicial</strong>. Gracias a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, ellos también podían tener acceso a entre un 5% y un 15% de incremento en su pensión de jubilación&#8221;, explicó Jaume Barcons, abogado laboralista de la Gestoría Barcons.</p>
<p>Pero con la reforma del Gobierno en febrero todo cambió. Si bien supuso la inclusión de los hombres y estableció un <strong>pago fijo anual de 378 euros por hijo </strong>(desde el primero), incluyó nuevos requisitos de acceso con los que &#8220;muchos profesionales <strong>no están pudiendo cumplir</strong>&#8220;, apuntó el graduado social. Concretamente, este experto se refiere a las condiciones señaladas para los hombres, que para beneficiarse de este incremento en sus pensiones tienen que,<strong> o bien tienen que ser viudos, o bien demostrar que tuvieron que interrumpir su cotización más de 120 días entre los nueve meses anteriores y los tres años</strong> posteriores al nacimiento o adopción del menor.</p>
<p>Según señaló Mateu, antes del Real Decreto, los hombres que se jubilaban podían acceder con más facilidad al complemento de maternidad acudiendo al fallo del TJE. <strong>Pero desde el día que entró en vigor la modificación del complemento ya no pueden alegar la decisión del Tribunal.</strong> “La reforma del complemento salió el 3 de febrero en el BOE y entra en vigor al día siguiente. Esto quiere decir que todos los hombres que quieran acceder al complemento tienen que cumplir los nuevos requisitos.<strong> El TSJ dice que el complemento de maternidad es discriminatorio en base a la antigua redacción del artículo</strong>. Por lo tanto si eres hombre, has tenido dos hijos y te jubilas en abril de 2021 debes cumplir los requisitos del actual complemento de pensiones, de lo contrario no podrás aludir a la decisión del Tribunal de Justicia Europeo para acceder al incremento de la pensión por haber tenido hijos”, explicó el graduado social. Una situación que está empezando a llegar e, incluso, a <a href="https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/actualidad/5-causas-que-autonomos-estan-acudiendo-mas-tribunales/20210729121244024895.html"><strong>colapsar los tribunales</strong></a>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Otra de las discrepancias es cuándo se cobra el complemento</h3>
<p>Otra de las discrepancias que giran entorno al ahora denominado complemento brecha de género es<strong> en qué momento se empieza a abonar el incremento en la pensión</strong>. Según explica la Seguridad Social en su página web, el nuevo complemento de maternidad se requiere junto con la solicitud de la pensión en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). No obstante, no recoge cuando debe la Administración comenzar a pagar a los autónomos los 378 euros anuales por hijo que hayan tenido.</p>
<p>Algo que tampoco refleja el Real Decreto-ley 3/2021, lo que está generando muchas dudas tanto en el colectivo como en los expertos. <strong>La disyuntiva se encuentra en si la Administración debe abonarla cuantía en el momento en que el autónomo solicita su jubilación o cuando empieza a pagarle la pensión</strong>. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya se ha posicionado sobre ello, estableciendo que &#8216;la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad debe ser la del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación&#8217;. Es decir, que <strong>&#8220;debe pagarse en el momento en que se empiece a pagar la prestación, ni antes ni después&#8221;</strong>, interpretó el abogado, Jaume Barcons.</p>
<p>Si bien este fallo no ha sentado jurisprudencia, el abogado señaló que sí se considera doctrina judicial, por lo que &#8220;los profesionales <strong>podrán a cogerse a ella en caso de que no se les incluya este incremento en el primer cobro de su pensión</strong>&#8220;.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Aumenta la pensión de los autónomos</h3>
<p>Según el Ejecutivo, <strong>este nuevo complemento aumenta especialmente la pensión a los padres y madres trabajadores con rentas más bajas y con pocos hijos</strong>.<strong> </strong>En una pensión que apenas alcanza los 700 euros, para una madre con dos hijos -el número medio de hijos por mujer en España es de 1,31-, el anterior complemento hubiera subido 35 euros su pensión en cada una de las 14 pagas. Con el nuevo &#8216;plus&#8217;, este incremento sería de <strong>760 euros al año, que por 14 pagas supondría un incremento de 54 euros más al mes</strong>.</p>
<p>Es decir, para la media de los trabajadores con dos hijos o menos, el nuevo complemento aumentaría en, como mínimo, 20 euros su pensión mensual, <strong>más de 260 euros al año, con respecto al anterior suplemento</strong>. Según los expertos,<strong> esto afectará especialmente al colectivo de autónomos, ya que son precisamente ellos los que registran las pensiones más bajas.</strong></p>
<p>Concretamente, en 2020, l<strong>a prestación media mensual de un trabajador por cuenta propia se situó en 777</strong> euros y, por tanto, <strong>en la mayoría de los casos, el autónomo se vería más beneficiado por la cuantía fija que por el porcentaje aplicado</strong>. Esto, exceptuando algunos supuestos como los<strong> </strong>de familias con pensiones altas y con dos o más hijos que sí podrían percibir ahora complementos más bajos que los que les corresponderían con el cálculo anterior<strong>.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/tus-finanzas/autonomos-estan-cobrando-pension-378-euros-mas-hijo-nuevo-complemento-maternidad/20210802125034024905.html" rel="noopener" target="_blank">Artículo de Andrea González con la colaboración de Jaume Barcons en Autónomos y Emprendedor.es</a></p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/los-autonomos-ya-estan-cobrando-en-su-pension-378-euros-mas-por-hijo-con-el-nuevo-complemento-de-maternidad/">Los autónomos ya están cobrando en su pensión 378 euros más por hijo con el nuevo complemento de maternidad</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Los grupos de empresa laborales y el anteproyecto de código mercantil</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/los-grupos-de-empresa-laborales-y-el-anteproyecto-de-codigo-mercantil/</link>
					<comments>https://gestoriabarcons.es/los-grupos-de-empresa-laborales-y-el-anteproyecto-de-codigo-mercantil/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 28 Jul 2021 09:27:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=2996</guid>

					<description><![CDATA[<p>Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 59 (2021) RESUMEN: El presente artículo pretende analizar desde la perspectiva laboral el Anteproyecto de Código Mercantil, en relación a los grupos de empresa. Se trata de una norma que no se ha publicado, y únicamente existe un informe del Consejo de Estado al...</p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/los-grupos-de-empresa-laborales-y-el-anteproyecto-de-codigo-mercantil/">Los grupos de empresa laborales y el anteproyecto de código mercantil</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p><strong>Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 59 (2021)</strong><br />
RESUMEN: El presente artículo pretende analizar desde la perspectiva laboral el Anteproyecto de Código Mercantil, en relación a los grupos de empresa.</p>
<p>Se trata de una norma que no se ha publicado, y únicamente existe un informe del Consejo de Estado al respecto.</p>
<p>La regulación mercantil que prevé respecto a los grupos de empresa, y en especial en lo que se refiere a los indicios sobre su existencia, es decir, el grupo de empresas por apariencia, es un elemento importante a tener en cuenta ya que permitiría superar los actuales elementos patológicos como única forma de extender la responsabilidad solidaria las empresas que integran al grupo.</p>
<p>No se trata de establecer un sistema que busque una responsabilidad cuasi objetiva del grupo de empresas laboral, sino unos mecanismos que permitan, en determinados casos permitir que el grupo de empresas, y las empresas que lo integran, no queden excusadas en la independencia y personalidad jurídica independiente de las sociedades integrantes, que los convierten en inexpugnables.</p>
<p>PALABRAS CLAVE: Anteproyecto de Código Mercantil; grupo de empresas; elementos patológicos; empresario; responsabilidad solidaria.</p>
<p>SUMARIO: I. El anteproyecto de ley del Código Mercantil y los efectos en la definición del grupo de empresas en la derivación de la responsabilidad.- 1.1. La noción de Grupo por coordinación según el Consejo de Estado.- 1.2. La Responsabilidad del grupo por apariencia.- II. Las propuestas de la Sección de Codificación al Anteproyecto de Ley del Código Mercantil.- 2.1. Las presunciones de pertenencia al grupo.- 2.2. Los deberes de información y la publicidad sobre la pertenencia al grupo.- 2.3 Los perjuicios en las sociedades dominadas y la compensación a la sociedad dependiente.- III. La necesaria influencia del Anteproyecto de Código Mercantil en los Grupos de Empresa Laborales.- 3.1 El “control” en los grupos de sociedades.- 3.1.1. La Dirección Unitaria y el Control Societario.- 3.1.2 La dirección unitaria y el concepto de empresario.- 3.1.3 La dirección unitaria y la representación de los trabajadores en las distintas sociedades del grupo.-3.1.4 La Dirección unitaria y la Legitimación pasiva en los grupos de sociedades.- 3.1.5 La Dirección unitaria y la carga de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas.- IV. Los elementos patológicos del grupo laboral, la publicidad y los indicios en el Anteproyecto de Código Mercantil. 4.1 La Publicidad en los grupos de sociedades.- 4.2 La publicidad sobre los grupos de empresa y la responsabilidad laboral del grupo.- 4.3 El anteproyecto de Código Mercantil y la interpretación de la jurisprudencia de los años 80 en cuanto a los grupos de empresa.- 4.4 ¿La consideración laboral del grupo de empresas, es una consideración meramente mercantil?.- 4.5 El Grupo de empresas como empresario.- V. La Responsabilidad en caso de falta de compensación adecuada y su relación con las decisiones laborales.- 5.1 La responsabilidad de la sociedad dominante y de sus administradores.- 5.2 La responsabilidad de los administradores de la sociedad dependiente.- 5.3 ¿Es extrapolable este sistema de compensación y responsabilidad al ámbito laboral?</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>INTRODUCCIÓN</strong></p>
<p>El anteproyecto de Ley de Código Mercantil da un concepto más amplio del grupo de sociedades, aunque parece no ser extrapolable a las otras ramas del ordenamiento jurídico. Analizaremos el informe del Consejo de Estado y la importancia que se da a la prueba indiciaria para acreditar la existencia del grupo y proteger a terceros. Finalmente veremos la afectación que podría tener esta norma en el ámbito laboral para superar el concepto de grupo patológico.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>1- EL ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO MERCANTIL Y LOS EFECTOS EN LA DEFINICIÓN DEL GRUPO DE EMPRESAS EN LA DERIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD</h4>
<p>El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil<sup>1</sup> es de 2014 junto con el dictamen de 29 de enero de 2015 del Consejo de Estado<sup>2</sup>, trata en su Título IX “de las Uniones de Empresas”, y en su Capítulo I, de los Grupos de Sociedades<sup>3</sup>, dando una definición en su art. 291-1.</p>
<p>Mantiene la falta de personalidad jurídica del grupo, aunque una de las novedades es que define los grupos por subordinación y coordinación, estableciendo que estos últimos existen “…cuando dos o más sociedades independientes actúan coordinadamente entre sí bajo una dirección única en virtud de pactos o contratos…”</p>
<p>El Consejo de Estado consideró insuficiente esta definición en lo que refiere a la calificación jurídica de las relaciones profesionales de socios, administradores y consejeros.</p>
<p>El concepto de grupo de sociedades lo incorpora nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en Materia Contable para su Armonización Internacional a tenor de la normativa de la Unión Europea, que modificó los arts. 42 y ss. del Código de Comercio, conservando el mismo concepto los arts. 292-2<sup>4</sup> y 291-3<sup>5</sup> del anteproyecto de Código Mercantil.</p>
<p>El art. 291-3, del anteproyecto, añade dos presunciones iuris tantum sobre la existencia de control de una sociedad dominante sobre otra:</p>
<p>a) Cuando una sociedad haya incluido en la denominación elementos significativos de la denominación o del anagrama de otra sociedad o de signo distintivo notorio o registrado a nombre de esta o de cualquier otra sociedad perteneciente al grupo.</p>
<p>b) Cuando una sociedad haya hecho constar en la documentación o en cualquier clase de publicidad perteneciente de la misma al grupo.</p>
<p>Se regulan cuestiones de apariencia o publicidad sobre la pertenencia a un grupo y se da importancia a otros ámbitos distintos al del estricto control societario, en especial en los casos de subordinación, admitiendo la presunción de su existencia cuando se utilicen anagramas o publicidad común.</p>
<p><strong>1.1- La noción de Grupo por coordinación según el Consejo de Estado</strong></p>
<p>La definición de grupo por coordinación es amplia y genérica englobando formas muy distintas de colaboración mercantil como: las comunidades de ganancias o &#8220;pools&#8221;, formas de sindicación, alianzas estratégicas, sociedades conjuntas o &#8220;joint ventures”.</p>
<p>Debe aclararse si todos los supuestos de coordinación entre dos sociedades independientes bajo dirección común quedan incluidos en los deberes de información e inscripción en el Registro Mercantil y si se aplica el régimen sancionador que contempla en el art. 291-8 del anteproyecto por el incumplimiento de la actuación coordinada entre sociedades, ya sea temporal o puntual.</p>
<p><strong>1.2- La Responsabilidad del grupo por apariencia</strong></p>
<p>Se regula la responsabilidad del grupo por apariencia contenida en el art. 291-13 del anteproyecto:</p>
<ul>
<li><em>1.- La sociedad dominante responderá subsidiariamente de las deudas de la sociedad dependiente, cuando se hubiera generado en el acreedor, por las circunstancias concurrentes, la apariencia de que la dominante asumía tal responsabilidad.</em></li>
<li><em>2. Si la sociedad dominante no tuviera su domicilio en España, las demás sociedades del grupo que tengan el domicilio en territorio español serán subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad dependiente.</em></li>
</ul>
<p>Por primera vez, se recoge, el principio de la irrelevancia del nomen iuris, es decir, en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen. Nuestra opinión es que la responsabilidad se debería haber calificado de solidaria, no subsidiaria, a tenor del art. 1144 del CC, que regula el derecho de repetición entre acreedores.</p>
<p>Al hablarse de apariencia, la derivación de responsabilidad no es automática, ya que la sociedad dominante tendrá a su alcance los medios de prueba que estime oportunos para desvirtuar esta situación.</p>
<p>Esta propuesta daría una solución inicial al problema de imputación de responsabilidades en los grupos de empresa, aunque parece no ser aplicable al ámbito laboral tal y como indica el Consejo de Estado:</p>
<p><em>“…Esta norma ha sido contestada en los informes de varias asociaciones y operadores jurídicos, que invocan argumentos diversos para rechazar la regulación proyectada, tales como la quiebra del principio de personalidad de las sociedades mercantiles; el quebrantamiento de la excepcionalidad de la doctrina jurisprudencial del &#8220;levantamiento del velo&#8221;; la inseguridad jurídica que genera confiar en una apreciación subjetiva del acreedor o, en fin, el posible uso fraudulento de la previsión proyectada, en caso de sociedades que generen injustificadamente una apariencia de pertenencia a un grupo…”</em></p>
<p>Compartimos con el Consejo de Estado la necesidad de abordar la regulación sobre la apariencia en los grupos de sociedades, así como la definición de la responsabilidad y sus efectos en el tráfico jurídico.</p>
<p>Se deben valorar las circunstancias de cada caso, y evitar la inseguridad jurídica. Es básico acotar el concepto de apariencia para no generalizar la responsabilidad de la sociedad dominante, lo que podría conducir a un aumento de la litigiosidad.</p>
<p>Según el Consejo de Estado, una solución posible, sería:</p>
<p><em>“… establecer una lista de presunciones &#8220;iuris tantum&#8221; (a la manera del artículo 291-3, que ofrece un listado de situaciones en los que se presume la existencia de control) o, al menos, un conjunto de parámetros objetivos que permitieran a acreedores y sociedades contar con unas pautas ciertas y con un modelo legal al que adecuar su conducta cuando pretendan, respectivamente, exigir responsabilidad a la sociedad dominante o evitar la responsabilidad por apariencia. La mayoría de estos parámetros puede deducirse de la jurisprudencia, tanto nacional<sup>6</sup> como europea<sup>7</sup>…”</em></p>
<p>En la lista de presunciones debería incluirse la existencia de instrucciones de la sociedad matriz a la dependiente, y legislar sobre la unidad de dirección, la confusión de plantillas, confusión de patrimonios sociales, la apariencia externa de unidad empresarial<sup>8</sup>, junto a las prestaciones de trabajo comunes, simultáneas o sucesivas de los empleados para varias empresas, y así poder extenderlo al ámbito laboral.</p>
<p>A estas situaciones de apariencia externa de unidad, se incorporan elementos objetivos como: el lugar donde se desarrollan las negociaciones, la persona con quien se ha comunicado el acreedor, el lugar de la firma del contrato, la apariencia de respaldo financiero de la sociedad dominante en los tratos preliminares, la unidad de actividades, el trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias, movilidad de los trabajadores, estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas en varias sociedades del grupo.</p>
<p>Con ello se aborda el tema de la confianza defraudada<sup>9</sup> que responde a la idea de fundar la responsabilidad en las declaraciones o comportamientos que hayan generado en terceros la confianza que la sociedad dominante es responsable, al generar las expectativas que quien contrata con una filial luego no ve atendidas sus peticiones, es decir, deben existir expresiones o comportamientos que implican a la sociedad dominante como el respaldo de la operación.</p>
<p>Es fundamental considerar el principio de buena fe en las relaciones precontractuales, así como los deberes de información y lealtad<sup>10</sup>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>2- LAS PROPUESTAS DE LA SECCIÓN DE CODIFICACIÓN AL ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO MERCANTIL</h4>
<p>El dictamen del Consejo de Estado generó una nueva propuesta de la Comisión General de Codificación al anteproyecto de Código Mercantil<sup>11</sup>, en ella se mantiene el concepto de grupo y la diferenciación de los grupos por coordinación y subordinación, junto al sistema de publicidad e instrucciones de los administradores a las sociedades del grupo.</p>
<p>Antes de abordar la incidencia que ello puede tener en el ámbito laboral, trataremos algunos aspectos interesantes que nos permitirán enlazarlo con lo analizado hasta ahora.</p>
<p><strong>2.1- Las presunciones de pertenencia al grupo</strong><br />
Defendemos la importancia de las presunciones en lo que se refiere a la existencia de un grupo de empresas que el anteproyecto de Código Mercantil recoge<sup>12</sup>, y destaca la del control derivado de la participación en el capital social que incide en las decisiones de las sociedades dominadas y en el nombramiento de sus órganos de administración.</p>
<p>Se mantiene la presunción por utilización de publicidad o anagramas corporativos, cuestión interesante que relacionamos con el art. 1.1 TRET, que define la relación laboral, y sus características<sup>13</sup>, en la medida que hacer publicidad de la empresa en ropas o medios de trabajo es indicio de laboralidad e inserción en el ámbito rector y organizativo del empresario<sup>14</sup>. Ello nos lleva a la conclusión que el trabajador puede prestar servicios para el grupo, que es en realidad, una empresa.</p>
<p>Si una de las presunciones relativas a la pertenencia al grupo es la publicidad, si el trabajador porta ropa de trabajo con publicidad del grupo, la consecuencia lógica es que el grupo debería poder contratar, al actuar como verdadero empresario.</p>
<p><strong>2.2- Los deberes de información y la publicidad sobre la pertenencia al grupo</strong></p>
<p>Se regula el deber de los administradores de informar a los administradores de las sociedades dominadas de su integración o separación dentro del grupo de empresas. Ello se deberá incluir en el informe de gestión, donde constaran los sectores de actividad y las relaciones de negocio entre las sociedades del grupo, junto con las fórmulas para resolver los conflictos de intereses que puedan presentarse.</p>
<p>Posteriormente se inscribirá en el Registro Mercantil y publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (en adelante BORME), así como en la web de la sociedad dominante.</p>
<p>El incumplimiento de estos deberes dará lugar a una responsabilidad solidaria del administrador, y a la imposición de una multa por parte del Director General de los Registros y del Notariado.</p>
<p>Es necesaria la publicidad sobre la existencia del grupo de empresas, y que los terceros, y los trabajadores puedan identificar a las sociedades que integran al grupo, por lo que añadiríamos una comunicación a la TGSS o a la autoridad laboral a efectos de facilitar la identificación de los grupos.</p>
<p><strong>2.3- Los perjuicios en las sociedades dominadas y la compensación a la sociedad dependiente</strong><br />
Los perjuicios a la sociedad dependiente se determinarán según las ventajas y desventajas que supone la pertenencia al grupo.</p>
<p>Si las instrucciones de la sociedad dominante generan un perjuicio a la sociedad dependiente, es necesario que en el informe de gestión conste la descripción y la causa del perjuicio, junto a las condiciones e importe de la compensación.</p>
<p>Ello permitirá ejercer la acción de responsabilidad.</p>
<p>Se mantiene la apariencia de unidad, es decir, cuando el acreedor cree que la sociedad dominante asume la responsabilidad, esta responde subsidiariamente de las deudas generadas por la sociedad dependiente.</p>
<p>Esta regulación, permitiría que en caso de despidos colectivos que se produjeran por la generación de un perjuicio a la sociedad dependiente, esta pudiera resarcirse, y con ello, dificultar la declaración de insolvencia de esta última, facilitando el cobro de las indemnizaciones a los trabajadores afectados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>3- LA NECESARIA INFLUENCIA DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO MERCANTIL EN LOS GRUPOS DE EMPRESA LABORALES</h4>
<p>Los grupos de sociedades son una forma de organización empresarial que el derecho no puede obviar. Son una realidad jurídica y económica.</p>
<p>Para Velasco<sup>15</sup> no es un fenómeno patológico a combatir, sino una situación a regularse de forma adecuada, atendiendo a su complejidad. Combina una pluralidad de sociedades formalmente independientes, pero económicamente integradas en una política empresarial de grupo, que podemos denominar personalidad jurídico-económica. No es menos cierto, que siempre existe conflicto de intereses entre el grupo y las sociedades que lo integran, tanto en las fases de formación, como en su funcionamiento.</p>
<p>Pero el problema en derecho español, como venimos reiterando, es la regulación sectorial<sup>16</sup>, fragmentaria y asistemática. No existe un derecho sustantivo de grupos<sup>17</sup>.</p>
<p>En derecho laboral la definición de grupo de empresas se basa en el art. 42 CCo. y el art. 18 LSC que conceptualiza al grupo y la sociedad dominante desde una óptica contable, pero la jurisprudencia es la que acaba definiendo al grupo laboral, sus elementos adicionales y la extensión de la responsabilidad a las empresas que lo integran.</p>
<p>El Anteproyecto de Código Mercantil pretende cubrir la insuficiencia en la protección de los socios externos al grupo y acreedores de las sociedades dependientes<sup>18</sup>, al regular el poder de impartir instrucciones a las sociedades dominadas y la responsabilidad que ello puede acarrear, siendo una fórmula que serviría de protección a los trabajadores.</p>
<p>Lo interesante de aprobarse esta norma, sería poder extrapolarla al ámbito laboral, y superar el concepto de patología del grupo, para regular, de una vez por todas, su responsabilidad frente a los trabajadores y terceros atendiendo no solo al control y a la dirección unitaria, sino a la existencia de presunciones.</p>
<p><strong>3.1- El “control” en los grupos de sociedades</strong></p>
<p>El control societario se define en el art. 42 CCo. por presunciones como la de la posesión de la mayoría de los derechos de voto, al ser la sociedad matriz titular de la mayoría del capital social o por el hecho de poder nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración.</p>
<p>Lo interesante de este anteproyecto, son las nuevas presunciones, tales como hacer publicidad sobre la pertenencia a un grupo o su constancia en algún documento, de ahí, que lo fundamental no sea tanto el control, sino el ejercicio de ese poder de dirección derivado de ese control.</p>
<p>El control es un elemento necesario, aunque insuficiente, al vincularse a la dirección unitaria ejercida por la sociedad dominante<sup>19</sup>, lo que nos llevará a considerar al grupo una unidad.</p>
<p>Si el grupo es una unidad, podemos afirmar que se trata de una empresa grupo, y por ello, es factible que pueda contratar, como si de una empresa se tratase.</p>
<p><strong><em>3.1.1- La Dirección Unitaria y el Control Societario</em></strong></p>
<p>La dirección unitaria, según la mayoría de la doctrina, es consustancial a los grupos de empresa y no un elemento patológico.</p>
<p>En los grupos verticales la dirección unitaria se impone, mientras que en los grupos horizontales o por coordinación nace del acuerdo de sus miembros, y también en el dominio y control.</p>
<p>Que el grupo exista implica una dirección unitaria, ya que es propio de su definición, pero se trata de un tema complejo de acreditar en sociedades con objetos sociales distintos. Ello hace necesario evolucionar en el concepto de grupo de empresas, y tener una regulación sustantiva aplicable a todas las ramas del ordenamiento jurídico; en especial al ámbito laboral, con unas bases que permitan saber sí se puede o no extender la responsabilidad a las empresas que lo integran por parte de los trabajadores.</p>
<p>El control societario y la dirección unitaria, nos hacen llegar a la conclusión, que los grupos actúan como un bloque, es decir, como unidad, aún y estar formados por diversas sociedades con personalidad jurídica independiente, que en realidad son una sola entidad que depende de una empresa matriz. Por lo expuesto el grupo de empresas debería estar incluido en el art. 1.2 TRET, y ser considerado empresario.</p>
<p>Esta noción del concepto de grupos de empresa<sup>20</sup>, nos acerca al derecho alemán y a su contrato por dominación<sup>21</sup>. La unidad de dirección es un elemento fundamental en los grupos jerarquizados, en los que una sociedad somete a su control a otras sociedades.</p>
<p>En los grupos por coordinación hay pactos o contratos entre sociedades que dan lugar a una dirección compartida, pero la realidad material del grupo, es que estamos ante una empresa sobre la que existe una dirección común que marca las directrices del conglomerado societario. La mera dirección unitaria y el control sobre las sociedades filiales deberían ser suficientes para extender la responsabilidad solidaria a las sociedades del grupo, por ser un elemento inherente y definidor del mismo. Con ello superaríamos el concepto de personalidad jurídica independiente que hace al grupo en el ámbito laboral inexpugnable.</p>
<p><strong><em>3.1.2- La dirección unitaria y el concepto de empresario</em></strong><br />
El art. 1.2 TRET define al empresario de forma contractualista, siendo todo aquel que ocupa a otro como trabajador. La condición de empresario no nace solo de la celebración de un contrato de trabajo, sino de la realidad de los hechos y como dice la STS de 31 de mayo de 2000, el empleador es quien aparentemente recibe y retribuye el trabajo, siendo el poder de organización y dirección del empresario consustancial a éste.</p>
<p>El art. 20 TRET, define el poder de dirección como la facultad de dirigir la prestación laboral, adecuarla y adaptar su contenido a las exigencias y necesidades de la empresa<sup>22</sup>, lo que permite alterar o especificar las circunstancias de la prestación contratada sin más límite que el establecido por la legislación.</p>
<p>El poder de dirección lleva implícita la facultad de dar órdenes, concretas e individualizadas, de ellas se presume una legitimidad<sup>23</sup>, y el trabajador está obligado a dar cumplimiento de las mismas<sup>24</sup>. En el anteproyecto del Código Mercantil se desarrollan las presunciones de control y dirección unitaria, ya sea por tener la mayoría de las participaciones en el capital social, o bien, por el hecho de poder nombrar a los administradores de las sociedades filiales.</p>
<p>Esto nos demuestra que el grupo de empresas actúa como empresario, es decir, tiene un poder de dirección y organización sobre las sociedades filiales, al marcar las directrices sobre cómo debe actuar y también en la política de recursos humanos, que vendrá dirigida por la sociedad matriz, por ello debería ser aplicable por analogía el art.</p>
<p>20 TRET. Aun y ser reiterativos, consideramos necesaria una regulación sustantiva sobre los grupos de empresa. Deben obviarse los formalismos y buscar la realidad material. La dirección unitaria y el poder de dirección del empresario, no son más que figuras análogas. Quien dirige el grupo es la sociedad matriz, verdadero empresario.</p>
<p>La sociedad matriz, al tener la mayoría del capital social decide la política laboral del grupo, e influenciará en los posibles despidos colectivos de las filiales.</p>
<p>La doctrina considera la personalidad jurídica independiente de las sociedades integrantes del grupo, pero, las decisiones, al final dependen de quien ostenta el control o el poder de dirección, en este caso la matriz. Por ello el anteproyecto de Código Mercantil es una norma tan interesante a efectos de clarificar conceptos, y que sea necesario extender su contenido al ámbito laboral.</p>
<p><strong><em>3.1.3- La dirección unitaria y la representación de los trabajadores en las distintas sociedades del grupo</em></strong><br />
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una representación legal de los trabajadores a nivel de grupo de empresas. Ello solo es viable cuando el convenio colectivo, a nivel de empresa lo prevea.</p>
<p>El art. 63.3 TRET regula el Comité intercentros, en empresas con varios centros de trabajo y representación legal en todos o alguno de ellos. Si el grupo actúa como unidad, al existir control o dirección unitaria respecto a las sociedades que lo integran, sería necesaria la creación de un comité de empresa a nivel de grupo, igual que se ha previsto el Comité intercentros.</p>
<p>A la dirección unitaria no se le da el tratamiento y la importancia que merece. Si se afirma que las sociedades que integran el grupo son independientes jurídicamente, nos preguntamos:</p>
<p>¿Qué sentido tiene una dirección unitaria o control para dirigir la política empresarial del grupo?</p>
<p>La respuesta es que, esta unidad y control suponen que estamos ante una sola empresa, formada por diferentes sociedades, aunque al grupo de empresas no se les reconoce un poder directivo frente a sus trabajadores: no se le permite contratar ni tienen poder de dirección y organización frente a estos. La representación de los trabajadores debería elevarse a los centros de decisión empresarial, es decir, a la empresa matriz, que es quien domina al grupo.</p>
<p>Debe adaptarse el modelo de representación colectiva a la realidad actual, acercarlo a los grupos de empresa y modificar la regulación de los comités intercentros, integrando al grupo de empresas en el ámbito de organización y acción colectiva de los representantes de los trabajadores.</p>
<p><strong><em>3.1.4- La Dirección unitaria y la Legitimación pasiva en los grupos de sociedades</em></strong><br />
El art. 16.5 LRJS, menciona a los grupos de empresa, pero no les concede la capacidad para ser parte procesal. Ello queda corroborado en el art. 80.1.b) LRJS, al establecer que la demanda debe designar al demandante, y en caso de un grupo de empresas debe identificarse a los integrantes del mismo, a efectos de tener la condición de demandados. En conclusión, al grupo no se le puede demandar como tal, sino igual que a una comunidad de bienes, es decir, individualmente a sus integrantes.</p>
<p>La dirección unitaria, es un elemento inherente al grupo de empresas e implica la existencia de control, por ello, el grupo debería tener legitimación pasiva, al ser una empresa y el empresario real. Algunos pronunciamientos como la STC 168/2003 de 29 de septiembre, analizaron la posibilidad de condenar a un grupo sin necesidad que fueran citados sus integrantes. En los despidos colectivos es necesario alegar la pertenencia a un grupo de empresas, y evitar así la mala fe empresarial en la negociación, lo que implica indirectamente el reconocimiento al grupo para actuar como empresa y su legitimación.</p>
<p><strong><em>3.1.5- La Dirección unitaria y la carga de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas</em></strong><br />
El grupo, como venimos diciendo, es una empresa real. Ello se puede acreditar por la mera existencia de una dirección unitaria. Si se aceptase esta consideración no habría tantas dudas acerca de su realidad.</p>
<p>El que alega la existencia de un grupo de empresas es quien debe probarlo. No existe la inversión de la carga de la prueba a este aspecto, lo que se solucionaría añadiendo un nuevo apartado al art. 96 LRJS que lo recogiera. La prueba de la existencia de los grupos de empresa, a nivel laboral, es muy compleja, más cuando el grupo se considera empresa en múltiples ocasiones. Así la dirección unitaria, aún y ser un elemento esencial e inherente a los grupos de empresa, debería tener una mayor importancia como prueba indiciaria.</p>
<p>Es fundamental superar los elementos patológicos y buscar criterios que faciliten extender la responsabilidad solidaria al grupo, no de forma generalizada, pero tampoco con un sistema tan restrictivo como el actual. Esta situación únicamente genera una desconfianza e inseguridad jurídica en el ámbito laboral, al ser criterios jurisprudenciales que no han sido plasmados en norma alguna.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>LOS ELEMENTOS PATOLÓGICOS DEL GRUPO LABORAL, LA PUBLICIDAD Y LOS INDICIOS EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO MERCANTIL</h4>
<p>Queremos profundizar en el anteproyecto de código mercantil, especialmente en la publicidad de los grupos como indicio sobre su existencia. Con ello, analizar si es posible la superación de los denominados elementos patológicos laborales como única forma de extender la responsabilidad solidaria a las empresas integrantes del grupo, y volver a la interpretación jurisprudencial de los años 80 sobre los grupos, en que su realidad y responsabilidad solidaria dependían, mayormente, de indicios, y con unas interpretaciones menos formalistas que las actuales.</p>
<p><strong>4.1- La Publicidad en los grupos de sociedades</strong><br />
La publicidad sobre el fenómeno de los grupos de empresa, es necesaria, para conocer la entrada o salida de sus miembros y especialmente para los acreedores.</p>
<p>a) Publicidad interna:<br />
El anteproyecto de Código Mercantil impone un deber de información relativo a la integración o salida del grupo. El art. 291-6.1 del anteproyecto, impone la obligación de información a los administradores de la sociedad dominante sobre la integración o separación de sociedades en el grupo. Circunstancias que se deben comunicar a los administradores de las sociedades dependientes. Esta información constará en el informe de gestión, junto con el sector de actividad y las relaciones de negocio entre la sociedad dominante y la dependiente, más las fórmulas para resolver conflictos de intereses<sup>25</sup>.</p>
<p>Si esta regulación fuera generalizada, sería más sencillo demostrar la pertenencia de una sociedad a un grupo. Se vería si el sector de actividad es coincidente, y distinguir si estamos ante un grupo por subordinación o coordinación, resolviendo con ello uno de los problemas de prueba sobre la existencia del grupo como empresa, al ser una información que constaría en el Registro Mercantil.</p>
<p>b) Publicidad Externa:<br />
Se trata de la información que pueden recibir los terceros mediante la inscripción en el Registro Mercantil, publicándose en el BORME o en las páginas web de cada una de las sociedades de la integración o separación de una sociedad del grupo. Se establece que el Registrador deberá comunicarlo al Registro en que se halle inscrita la sociedad dominante, para que tome razón de esta circunstancia<sup>26</sup>.</p>
<p><strong>4.2- La publicidad sobre los grupos de empresa y la responsabilidad laboral del grupo</strong></p>
<p>Hemos apuntado la regulación de la publicidad registral y la responsabilidad por apariencia en los grupos de sociedades. Queremos ver la incidencia que esto podría tener a efectos laborales y la posible innecesaridad de los elementos patológicos o darles menos importancia de la que hoy tienen. Hoy los elementos adicionales o patológicos, son la única forma de extender la responsabilidad solidaria a las empresas que integran el grupo.</p>
<p>Resumidamente estos elementos serían<sup>27</sup>:<br />
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo.<br />
b) Prestación común, simultánea o sucesiva, a favor de varias empresas del grupo.<br />
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con el fin de excluir responsabilidades laborales.<br />
d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios.<br />
e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.</p>
<p>En derecho laboral sólo se permite extender la responsabilidad solidaria cuando concurre alguno de estos elementos adicionales, en los que debemos incluir el abuso de derecho y el fraude de ley, con el problema que no hay una norma sustantiva que lo regule.</p>
<p>Estos elementos adicionales, atendiendo a las propuestas presentadas por el anteproyecto de código mercantil podrían quedar en segundo plano, al poder ser considerados un indicio más, ante la publicidad, la apariencia externa, junto a la dirección unitaria y el control derivado de la participación en el capital de las otras sociedades. El Anteproyecto del Código Mercantil busca un derecho más acorde con la realidad material, en el que los indicios vuelvan a tener importancia que se merecen.</p>
<p><strong>4.3- El anteproyecto de Código Mercantil y la interpretación de la jurisprudencia de los años 80 en cuanto a los grupos de empresa</strong></p>
<p>La norma que estamos analizando, así como el informe del Consejo de Estado dan importancia a los indicios como prueba sobre la existencia de un grupo como forma de establecer un sistema de responsabilidad a las empresas integrantes del mismo.</p>
<p>Parece que esta norma pretende volver a una interpretación más tradicional del derecho, acogiendo la prueba de indicios y la teoría de la irrelevancia del nomen iuris. Se busca garantizar la seguridad jurídica y una protección frente a terceros de buena fe, sin ser necesario, en muchas ocasiones, hacer referencia al fraude de ley o al abuso de derecho.</p>
<p>Con esta norma, que solo es un anteproyecto, se pretendería volver a la prueba de presunciones, y considerar al grupo una empresa, que actúa con una voluntad conjunta e inescindible, por estar centralizadas sus decisiones financieras, de política comercial y recursos humanos, por el mero hecho de existir una dirección unitaria.</p>
<p>El problema es que, en derecho laboral, no existe una definición legal de grupo de empresas, y se acoge la definición mercantil, pero en los años 80, había una interpretación más acorde con la realidad empresarial y laboral, protegiendo al tercero de buena fe y al trabajador. Se consideraba al grupo una realidad jurídico-económica, llegando a conclusiones más cercanas a la normativa fiscal y contable, que consideran al grupo una sola empresa por el mero hecho de consolidar los balances.</p>
<p>El abandono del sistema de presunciones, dificulta la imputación de la responsabilidad solidaria a las empresas agrupadas. Los indicios facilitan la prueba al trabajador, por considerar la responsabilidad solidaria por apariencia<sup>28</sup>. Esta vieja doctrina, debería estar vigente y aplicarse, para poder considerar al grupo una empresa única, por ser el resultado de un actuar con una voluntad conjunta e inescindible<sup>29</sup>.</p>
<p><strong>4.4- ¿La consideración laboral del grupo de empresas es una consideración meramente mercantil?</strong><br />
Nuestra opinión es que estamos ante un concepto mercantil de grupo de empresas, huérfano de elementos laboralistas. Se define al grupo en atención a las relaciones entre sus empresas. La mera existencia de una dirección unitaria, control societario no comporta la existencia de una responsabilidad laboral solidaria, al exigirse a día de hoy la concurrencia de unos elementos patológicos<sup>30</sup>.</p>
<p>Es necesario buscar al verdadero empresario, y la dirección unitaria como elemento adicional, no siempre está vinculada al fraude o al abuso, sino que es un elemento inherente al grupo que según el magistrado Salinas Molina, se da cuando existe una dirección coordinada o de apreciable centralización en la estructura ejecutiva. Si varias personas (jurídicas) actúan coordinando su actividad sin ocultación de ningún tipo y recibiendo, en común, los rendimientos o frutos del trabajo por cuenta ajena y ello redunda en su beneficio estamos ante el verdadero empresario/empleador de los trabajadores, y en tal caso el grupo debería responder solidariamente al quedar integrado en el art. 1.1 TRET, sin ser necesario acudir al fraude de ley o al abuso de derecho o a los elementos patológicos.</p>
<p>Pero esta no es la opinión que tiene el Tribunal Supremo. En la sentencia TRAGSA<sup>31</sup>, reconoce el desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la realidad económica en materia de grupos de sociedades<sup>32</sup>. A día de hoy, el concepto de grupo patológico, se reserva a los casos de ocultación o fraude que implicaran una responsabilidad solidaria, no obstante, en los supuestos donde no exista fraude u ocultación, se hablará de empresa grupo o empresa de grupo<sup>33</sup>. Para el Tribunal Supremo no es suficiente que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar, sin más, una responsabilidad solidaria respecto a sus obligaciones frente a sus propios trabajadores, al ser personas jurídicas independientes y por ello sigue requiriendo la presencia de elementos adicionales, y un estudio de la situación concreta de cada caso<sup>34</sup>.</p>
<p><strong>4.5- El Grupo de empresas como empresario</strong><br />
El análisis de este anteproyecto, aún y mantener que las empresas que integran el grupo, tienen una personalidad jurídica independiente, parece que va encaminado a establecer un sistema en que la empresa matriz, asuma ciertas responsabilidades, al dar una preeminencia a la unidad de dirección, como hemos comentado en apartados anteriores.</p>
<p>La calificación de empresario viene definida por el art. 1.2 TRET estableciendo que son las personas físicas y jurídicas, y las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios de los trabajadores asalariados. Lo fundamental no es la prestación de servicios para una empresa del grupo con incidencia en otras, sino si esa prestación puede calificarse de indiferenciada, es decir, que la prestación se realice para una u otra empresa con independencia de la entidad a la que formalmente queda adscrita. La prestación indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo supone una única relación laboral cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.</p>
<p>Por ello es necesario incluir a los grupos de empresa en el art. 1.2 TRET, tal y como se pretendía en la reforma propuesta en 1980<sup>35</sup> y volver a que la realidad material prime sobre la formal buscando al verdadero empresario, si bien, hoy de acuerdo al art. 217 LEC, el que alega la existencia de un grupo como empresa, es quien debe probarlo, que es lo que entendemos debería cambiar.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>5- LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE FALTA DE COMPENSACIÓN ADECUADA Y SU RELACIÓN CON LAS DECISIONES LABORALES</h4>
<p>El Anteproyecto de Código Mercantil regula la compensación entre las sociedades del grupo, especialmente respecto de aquellas decisiones que afectan a otros miembros del grupo que produzcan un perjuicio. Ello debe constar en el informe de gestión, donde se expresará la causa, así como la cuantía y real o estimada del daño ocasionado a la sociedad por la ejecución de las instrucciones de los administradores de la sociedad dominante. Esta compensación intragrupo, se realiza en interés y beneficio de éste.</p>
<p>En caso de que no se proceda a una compensación adecuada es cuando entra en juego el sistema de responsabilidad, que es de construcción jurisprudencial y busca resarcir los intereses de la sociedad dominada, adaptándolo al régimen de la responsabilidad civil de la sociedad dominante, derivada de un comportamiento indebido en el ejercicio del poder de dirección y de ejecución de instrucciones.</p>
<p><strong>5.1 La responsabilidad de la sociedad dominante y de sus administradores</strong><br />
En caso de falta de compensación adecuada, surge la responsabilidad de la sociedad dominante y sus administradores por el perjuicio causado a la sociedad dependiente por las instrucciones impartidas<sup>36</sup>. La sociedad matriz y sus administradores, son los que dirigen la gestión de las filiales y ello es lo que fundamenta la posible responsabilidad solidaria si se demuestra que persigue un interés contrario al de la sociedad dominada.</p>
<p><strong>5.2- La responsabilidad de los administradores de la sociedad dependiente</strong><br />
Para que los administradores de la sociedad dependiente se puedan exonerar deben acreditar que:<br />
a) Han cumplido con el deber de informar en el informe de gestión de la sociedad dominada, consta la causa y en su caso la cuantía real o estimada del perjuicio ocasionado por las instrucciones de la sociedad dominante.<br />
b) La concurrencia de elementos objetivos para considerar que la compensación era adecuada y posible.<br />
c) Que el cumplimiento de las instrucciones recibidas, no ha puesto en riesgo la solvencia de la sociedad.</p>
<p>El incumplimiento de estos requisitos, supondrá que los administradores de la sociedad dominada pueden responder solidariamente de los perjuicios causados.</p>
<p><strong>5.3- ¿Es extrapolable este sistema de compensación y responsabilidad al ámbito laboral?</strong><br />
Hemos analizado como el Anteproyecto de Código Mercantil prevé una responsabilidad solidaria de la sociedad matriz cuando da instrucciones a la sociedad dependiente que la pueden perjudicar. Sólo en caso que no se la compense, se podrá ejercer una acción de responsabilidad contra esta, sus administradores y los de la sociedad dependiente, en su caso.</p>
<p>La unidad de dirección y la existencia de control, entre otras cosas, incluye la política de recursos humanos. Un claro ejemplo de ello es la actual propuesta de cierre de Nissan en Barcelona<sup>37</sup> y su marcha de territorio español. Se trata de una decisión de la sociedad matriz, que puede comportar la pérdida de 2.525 empleos directos y 12.000 indirectos, aproximadamente<sup>38</sup>. La decisión de la matriz, debe ser acatada por la filial del grupo de Barcelona, siendo un posible supuesto de compensación, y de responsabilidad intragrupo, y especialmente frente a terceros y concretamente los trabajadores.</p>
<p>Pero ello afecta únicamente al ámbito mercantil, al no ser extrapolable al ámbito laboral, y no estar previsto en norma alguna. Esto provoca que los trabajadores, como acreedores, no se benefician de los mecanismos de derivación de responsabilidad, ni directa ni indirectamente. En el ejemplo referido el grupo es una unidad, aunque sea solo por apariencia, es decir, una empresa, donde la matriz, por cuestiones económicas decide el cierre de una fábrica concreta y con ello, la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla<sup>39</sup>.</p>
<p>En tal caso, al no ser un grupo patológico, responderá únicamente la filial de Barcelona, quien deberá negociar el despido colectivo e indemnizar a los trabajadores con la indemnización legal o la que se pacte. Pero la apariencia de Nissan, algo que debería ser tenido en cuenta, es que estamos ante una sola empresa: el grupo. Como venimos defendiendo en la presente tesis, normalmente los grupos tienen apariencia de empresa única, aunque hoy el ordenamiento jurídico no lo reconozca.</p>
<p>Externamente el trabajador o los compradores de piezas, vehículos, etc. contratan con Nissan, que consideran una sola empresa, pero no es más que un conglomerado de sociedades mercantilmente independientes entre sí, y que no responden solidariamente frente a los trabajadores o terceros. Si Nissan Barcelona se declarase insolvente, los trabajadores deberían acudir al Fondo de Garantía Salarial (En adelante FOGASA), que pagaría únicamente una parte de las indemnizaciones una vez se declare la insolvencia de la filial, pues la responsabilidad no se extendería a las demás sociedades del grupo.</p>
<p>La regulación actual en el ámbito laboral de los grupos de empresa genera inseguridad jurídica. Los indicios, la apariencia, hoy no se consideran y ello se agrava por la existencia de una regulación fragmentada y dispersa, que tan solo admite la responsabilidad solidaria en los supuestos que concurran los elementos patológicos definidos jurisprudencialmente, lo que conlleva múltiples problemas, como hemos apuntado en capítulos anteriores.</p>
<p>Nuestra opinión es que la regulación prevista en el anteproyecto de Código Mercantil, es muy ambiciosa en cuanto a la regulación de los grupos, siendo una norma que asentaría unas importantes bases en la definición de los grupos de empresa, y en caso de aprobarse debería influir en la regulación laboral o poder aplicarse por analogía. Debemos concluir que, respecto a los grupos en el ámbito laboral, es necesaria una regulación unitaria que permita a los trabajadores y terceros tener una mayor seguridad jurídica y dejar de tratar la personalidad jurídica como un dogma.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>BIBLIOGRAFIA</strong></p>
<p>Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, en https://servicios.mpr.es/seacyp/search_def_asp.aspx?crypt=xh%8A%8Aw%98%85d%A2%B0%8DNs%90%8C%8An%87%99%7Fmjro%86og%A3%91</p>
<p>Dictamen de 29 de enero de 2015 del Consejo de Estado, en Expediente 837/2014 (JUSTICIA) en consulta al BOE en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2014- 837 el 7 de diciembre de 2020, al que iremos haciendo referencia a lo largo de este apartado.</p>
<p>Nueva propuesta de la Comisión General de Codificación al anteproyecto de Código Mercantil en https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292430803661?blobheader=application%2Fpdf&#038;blobheadername1=ContentDisposition&#038;blobheadername2=Grupo&#038;blobheaderv alue1=attachment%3B+filename%3DPropuesta_de_la_Seccion_Segunda de_Derecho_Mercantil del_Anteproyecto_de_Ley_de_Codigo_Mercantil_.PDF&#038;blobheadervalue2= Docs_CGC_Propuestas</p>
<p>EMBID IRUJO, JM (2007), La regulación de los grupos en la propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, en Libro Homenaje al Prof. Rafael García Villaverde, Tomo I, Ed. Marcial Pons, Madrid.</p>
<p>ESTEBAN VELASCO, G. (2014), Los grupos de sociedades en el Anteproyecto de Código Mercantil, en BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, A (Coord), Hacia un nuevo Código Mercantil, Ed. Thomson Reuters, Aranzadi, Pamplona.</p>
<p>FUENTES NAHARRO, M. (2007); Grupos de sociedades y protección de acreedores (una perspectiva societaria), Ed. Civitas, Madrid 2007.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>JURISPRUDENCIA</strong><br />
Sentencia del TJCE de 14 de julio de 1972, Asunto 48/69, caso Imperial Chemical Industries Ltd, en https://eur-lex.europa.eu/legal- content/ES/TXT/?qid=1575822579115&#038;uri=CELEX:61969CJ0048</p>
<p>Sentencia del TJCE de 31 de octubre de 1974, Asunto 15/74, caso Centrafarm C. Sterling, en https://eur-lex.europa.eu/legal- content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A61974CJ0015, y Asunto 16/74, caso Centrafarm c. Winthrop, https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/d84b0a8f-8556-47d2- b1f9-af3a7f9afbd1/language-es</p>
<p>STS de 1 de junio de 1978, (RJ 1978/2247). STS de 6 de mayo de 1981 (RJ 1981/2103). STS de 4 de marzo de 1985 (RJ 1985/1270). STS de 8 de octubre de 1987 (RJ 1987/6973).</p>
<p>STJUE de 4 de mayo de 1988, Asunto 30/87, caso Bodsom C. Pompas fúnebres, en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A61987CJ0030</p>
<p>STS de 26 de enero de 1998, (Ref. Iustel: §209017). STS de 26 diciembre 2001, (Ref. Iustel: §326669).</p>
<p>STS de 20 de octubre de 2015, Recurso de Casación núm. 172/2014. STSJ de Andalucía, Granada, de 12 de abril de 2018, (As. 2019/42). STSJ de Madrid de 5 de abril de 2019, Recurso número:1062/18.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><sup>1</sup> Consultado en https://servicios.mpr.es/seacyp/search_def_asp.aspx?crypt=xh%8A%8Aw%98%85d%A2%B0%8D Ns%90%8C%8An%87%99%7Fmjro%86og%A3%91 el 7 de diciembre de 2020.</p>
<p><sup>2</sup> Expediente 837/2014 (JUSTICIA) en consulta al BOE en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2014-837 el 7 de diciembre de 2020, al que iremos haciendo referencia a lo largo de este apartado.</p>
<p><sup>3</sup> Arts. 291-1 a 291-37.</p>
<p><sup>4</sup> Sociedad dominante y sociedades dependientes.</p>
<p><sup>5</sup> presunciones legales de control de una sociedad, que admiten prueba en contrario.</p>
<p><sup>6</sup> STS de 26 diciembre 2001, , STS de 26 de enero de 1998, .</p>
<p><sup>7</sup> Sentencia del TJCE de 14 de julio de 1972, Asunto 48/69, caso Imperial Chemical Industries Ltd, en https://eur-lex.europa.eu/legal- content/ES/TXT/?qid=1575822579115&#038;uri=CELEX:61969CJ0048 Sentencia del TJCE de 31 de octubre de 1974, Asunto 15/74, caso Centrafarm C. Sterling, en https://eur-lex.europa.eu/legal- content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A61974CJ0015, y Asunto 16/74, caso Centrafarm c. Winthrop, https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/d84b0a8f-8556-47d2-b1f9- af3a7f9afbd1/language-es, STJUE de 4 de mayo de 1988, Asunto 30/87, caso Bodsom C. Pompas fúnebres, en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A61987CJ0030, todas ellas consultadas el 8 de diciembre de 2019.</p>
<p><sup>8</sup> Sobre la dirección unitaria se debería establecer que no sólo es un elemento consustancial al grupo sino un elemento que permite determinar la existencia de una empresa grupo, es decir, una sola empresa, y por consiguiente atribuirle responsabilidad.</p>
<p><sup>9</sup> FUENTES NAHARRO, M. (2007); Grupos de sociedades y protección de acreedores (una perspectiva societaria), Ed. Civitas, Madrid 2007, pp. 418 y ss.</p>
<p><sup>10</sup> Art. 7.1 CC.</p>
<p><sup>11</sup> https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292430803661blobheader=application%2Fpdf&#038;blobheadername1=ContentDisposition&#038;blobheadername2=Grupo&#038;blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DPropuesta_de_la_Seccion_Segunda de_Derecho_Mercantil del_Anteproye cto_de_Ley_de_Codigo_Mercantil_.PDF&#038;blobheadervalue2=Docs_CGC_Propuestas consultada el 21 de diciembre de 2020.</p>
<p><sup>12</sup>  Art. 291.3.</p>
<p><sup>13</sup>  Ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución.</p>
<p><sup>14</sup>  STS de 10 de septiembre de 1988.</p>
<p><sup>15</sup> ESTEBAN VELASCO, G. (2014), Los grupos de sociedades en el Anteproyecto de Código Mercantil, en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A. (Coord.), Hacia un nuevo Código Mercantil, Ed. Thomson Reuters, Aranzadi, Pamplona, p.216.</p>
<p><sup>16</sup> Laboral, contable, tributario, concursal, bancario, etc.</p>
<p><sup>17</sup> EMBID IRUJO, J.M. (2007), La regulación de los grupos en la propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, en Libro Homenaje al Prof. Rafael García Villaverde, Tomo I, Ed. Marcial Pons, Madrid, pp. 389 y ss.</p>
<p><sup>18</sup> Los trabajadores también pueden ser considerados acreedores del grupo.</p>
<p><sup>19</sup> ARRIBA FERNANDEZ, M.L. (2009), Derecho de Grupos de Sociedades, Ed. Thomson Reuters, Aranzadi, Pamplona, pp. 84 y ss.</p>
<p><sup>20</sup> Incluye tanto a los grupos por subordinación o verticales como a los por coordinación u horizontales.</p>
<p><sup>21</sup> Contrato en virtud del cual se pacta la forma de relación entre la sociedad matriz y la filial, y la forma en que se ejercerá el poder de una sobre otra.</p>
<p><sup>22</sup> STSJ Andalucía, Sevilla de 12 de diciembre de 2002. (Rec. 1264/2002).</p>
<p><sup>23</sup> STSJ de Asturias de 18 de febrero de 2000 (Rec. 2807/1999), La Ley Juris 98105/2000.</p>
<p><sup>24</sup> El trabajador podrá impugnar estas órdenes o directrices, siempre que sean lesivas, abusivas, o manifiestamente ilegales, ya que el trabajador no puede convertirse en el definidor de sus propias obligaciones.</p>
<p><sup>25</sup> Ello ya se está incluyendo como recomendación en el Código de buen Gobierno de las sociedades cotizadas.</p>
<p><sup>26</sup> Art. 291-7 Anteproyecto de Código Mercantil.</p>
<p><sup>27</sup> STSJ de Andalucía, Granada, de 12 de abril de 2018, (As. 2019/42).</p>
<p><sup>28</sup> STS de 8 de octubre de 1987 (RJ 1987/6973), STS de 6 de mayo de 1981 (RJ 1981/2103) y STS de 1 de junio de 1978, (RJ 1978/2247)</p>
<p><sup>29</sup> STS de 4 de marzo de 1985 (RJ 1985/1270).</p>
<p><sup>30</sup> STSJ de Madrid de 5 de abril de 2019, Recurso número:1062/18. </p>
<p><sup>31</sup> STS de 20 de octubre de 2015, Recurso de Casación núm. 172/2014. </p>
<p><sup>32</sup> Dominicales, contractuales, personales.</p>
<p><sup>33</sup> Que según el Tribunal Supremo sería el género del que aquél (el grupo patológico) es la especie, calificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.</p>
<p><sup>34</sup> Se deberá estar a la prueba que se ponga de manifiesto y valore en cada caso, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos adicionales para extender la responsabilidad solidaria.</p>
<p><sup>35</sup> Enmienda núm. 293 de 22 de febrero de 1994, presentada por Izquierda Unida/Iniciativa por Cataluña (Boletín Oficial de la Cortes Generales -V Legislatura – Congreso de los Diputados, Serie A, núm. 42-4).</p>
<p><sup>36</sup> Art. 291-12.1 del Anteproyecto del Código Mercantil.</p>
<p><sup>36</sup> Diario el Mundo de 2 de junio de 2020, https://www.elmundo.es/motor/2020/05/28/5ecf45c4fc6c83c9408b4604.html, consultado el 11 de octubre de 2020.</p>
<p><sup>36</sup> Se debe tener en cuenta que a fecha de hoy se ha alcanzado un acuerdo para que la decisión se retrase a junio de 2021, según el Confidencial de fecha 10 de agostos de 2020 https://blogs.elconfidencial.com/motor/automaniacos/2020-08-10/coche-acuerdo-cierre-fabrica- nissan-barcelona_2709083/ consultado el 11 de octubre de 2020.</p>
<p><sup>36</sup> Se trata de una decisión económica que afecta a la política de recursos humanos, lo que nos hace reafirmarnos en que el grupo de empresas tiene una personalidad jurídico-económica.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por JAUME J. BARCONS CASAS</p>
<p>Abogado-Gestor Administrativo Doctorando CEINDO</p>
<p>Investigador visitante Escuela de Doctorado J.H. Newman Universidad Europea IMF de Andorra</p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/los-grupos-de-empresa-laborales-y-el-anteproyecto-de-codigo-mercantil/">Los grupos de empresa laborales y el anteproyecto de código mercantil</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://gestoriabarcons.es/los-grupos-de-empresa-laborales-y-el-anteproyecto-de-codigo-mercantil/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Cómo pueden los autónomos modificar su declaración de la Renta si la presentaron con errores?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/como-pueden-los-autonomos-modificar-su-declaracion-de-la-renta-si-la-presentaron-con-errores/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 24 May 2021 09:09:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Renta]]></category>
		<category><![CDATA[Autónomos]]></category>
		<category><![CDATA[Hacienda]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=2556</guid>

					<description><![CDATA[<p>Los autónomos pueden modificar datos de su declaración de la Renta después de haberla presentado. El procedimiento dependerá de si el error les perjudica a ellos o a la Agencia Tributaria. Equivocarse al presentar la declaración de la Renta es algo muy común entre los contribuyentes. Especialmente entre los autónomos, ya que tienen que presentar...</p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/como-pueden-los-autonomos-modificar-su-declaracion-de-la-renta-si-la-presentaron-con-errores/">¿Cómo pueden los autónomos modificar su declaración de la Renta si la presentaron con errores?</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p>Los autónomos pueden modificar datos de su declaración de la Renta después de haberla presentado. El procedimiento dependerá de si el error les perjudica a ellos o a la Agencia Tributaria.</p>
<p>Equivocarse al presentar la declaración de la Renta es algo muy común entre los contribuyentes. Especialmente entre los autónomos, ya que tienen que presentar más documentos para justificar su actividad que los trabajadores por cuenta ajena, y sus retenciones variarán en función de sus facturas. Según los expertos, los errores más comunes se deben a &#8220;las <a href="https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/tus-finanzas/es-posible-cambiar-declaracion-renta-2019-presentada/20200708130702022637.html" target="_blank" rel="noopener"><strong>prisas a la hora de completar el borrador de la Agencia Tributaria o a haber traspapelado algún fichero durante el ejercicio</strong></a>&#8220;. No obstante, lo importante, una vez que el profesional se ha dado cuenta del error, es <strong>adelantarse a la Administración <a href="https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/tus-finanzas/autonomos-podran-recurrir-partir-ahora-sancion-hacienda-hayan-dado-conformidad/20210408154421024207.html" target="_blank" rel="noopener">para no ser sancionado</a></strong>.</p>
<p>El fin de la campaña de la Renta 2020 termina el próximo 30 de junio, pero muchos autónomos ya han presentado sus borradores para rendir cuentas con Hacienda. En caso de haber olvidado incluir algún dato que modifique la liquidación del impuesto hay diferentes formas de proceder. <strong>Depende de si el error que se haya cometido perjudica a la Agencia Tributaria, o si por el contrario el fallo favorece al contribuyente</strong>. &#8220;Hay que tener cuidado porque, aunque se trate de un descuido, todos los <a href="https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/guias-de-emprendimiento/he-equivocado-declaracion-renta-hago/20190424170704019416.html" target="_blank" rel="noopener">trabajadores por cuenta propia están obligados a rendir sus cuentas con Hacienda</a> en tiempo y forma&#8221;, explicó Mercedes Oliva, economista del departamento fiscal en la gestoría Barcons.</p>
<p>Asimismo, también influye mucho <strong>el plazo en el que el autónomo avise a la Administración</strong> de que ha cometido un error en el borrador. &#8220;No es lo mismo subsanar el problema dentro del plazo, que fuera. Ni hacerlo de forma voluntaria, o después de que la Agencia Tributaria envíe un requerimiento&#8221;, señaló la experta.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Cómo se modifica la declaración de Renta 2020?</h3>
<p>Para subsanar los errores que un autónomo ha podido cometer en su declaración de la Renta, lo primero que hay que hacer es <strong>comprobar si está dentro del plazo -esta campaña se inició el 7 de abril y finalizará el 30 de junio-</strong>. Si es así, “hay que ver <strong>si el error es a favor del contribuyente, o si el fallo está perjudicando a Hacienda, como sería el caso de no haber incluido alguna ayuda o prestación recibida a lo largo del ejercicio</strong>&#8220;, apuntó Oliva.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Cómo proceder en función del resultado del impuesto</h3>
<ul>
<li>
<h4>A favor del contribuyente dentro del plazo: declaración rectificativa</h4>
</li>
</ul>
<p>​Si el autónomo ha <strong>olvidado incluir en su borrador una deducción a la que tiene derecho -por ejemplo, un alquiler o la maternidad-, pero aún está dentro del plazo en que se puede presentar debe adjuntar una declaración rectificativa</strong>. ​&#8221;La rectificativa se hace a través de la pagina de Hacienda, en el <strong>apartado Renta Web casilla 127</strong>, donde el profesional tiene que indicar que va a hacer una rectificativa porque ha olvidado rellenar una casilla beneficiosa para su resultado&#8221;, explicó la economista de la gestoría Barcons.</p>
<p>Además, en este caso también hay que cumplimentar el apartado 0 (Regularización) del modelo, en el que hay que <strong>consignar la cantidad ingresada con la anterior declaración o bien la cantidad devuelta por la Administración. En la casilla 0685 aparecerá el resultado de la solicitud de rectificación de autoliquidación</strong>. La devolución por parte de la Agencia Tributaria se realizará en los <strong>siguientes seis meses a la fecha de presentación de la nueva declaración, previa notificación al interesado de la propuesta de resolución</strong>.</p>
<ul>
<li>A favor del contribuyente fuera del plazo: instancia​</li>
</ul>
<p>En caso de que el autónomo necesite incluir alguna deducción pero <strong>ya se haya terminado el plazo de presentación, deberá enviar una instancia </strong>a Hacienda. Es decir, &#8220;un <strong>escrito explicando qué deducción se le ha olvidado añadir, y porqué puede acceder a ella. También debe especificar y solicitar la devolución de los ingresos de la parte que le corresponde</strong>&#8220;, señaló.</p>
<ul>
<li>
<h4>A favor de la Agencia Tributaria: declaración complementaria</h4>
</li>
</ul>
<p>Por el contrario, si el autónomo <strong>se ha olvidado de añadir en su borrador algún ingreso que ha recibido y por el que debe informar a la Administración, debe enviar una declaración complementaria</strong>. Esta declaración también se hace a través del apartado de Renta Web de la página de Hacienda.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Sanciones por presentar la Renta fuera de plazo</h3>
<p>La Administración puede <strong>imponer sanciones si el autónomo presenta la declaración fuera de plazo o dependiendo a la importancia que tenga la información que no ha presentado</strong> en un primer momento y tenga que entregar en una complementaria. No obstante, la economista explicó que &#8220;no existe un criterio único respecto a las sanciones. No es lo mismo no declarar una ayuda que un alquiler, pero también depende mucho de si la documentación se presenta dentro del plazo voluntario o no&#8221;.</p>
<p>En concreto, la cuantía de la multa depende de tres variables: el <strong>tiempo que haya transcurrido</strong> entre la fecha límite de presentación y el momento efectivo de hacerlo, de <strong>quién toma la iniciativa </strong>a la hora de regularizar la situación -es decir, si el contribuyente la presenta por su cuenta o si es Hacienda la que se lo requiere-, y del <strong>resultado de la declaración</strong>.</p>
<ul>
<li>Si la declaración <strong>sale a devolver y la Agencia Tributaria no ha tenido que recordarle al autónomo que la entregue, la multa por no presentarla a tiempo es de 100 euros</strong>. Sin embargo, la cuantía de la multa aumenta si el resultado de la Renta es a pagar, ya que se añade un recargo en función del tiempo que se tarde en presentar.</li>
<li>Si la presentación se realiza <strong>hasta tres meses después de que finalice la campaña el recargo será del 5%</strong>. Entre tres meses y un día después de acabar el plazo el 10%; si se tardan entre seis meses y un día el porcentaje ascenderá hasta el 15%; y al 20%, si la demora supone un año o más.</li>
<li>Si por el contrario, <strong>la Agencia Tributaria ha tenido que enviar un recordatorio al autónomo vía requerimiento, la cuantía inicial se amplía hasta los 200 euros</strong>. Del mismo modo, la multa aumenta aún más si el resultado sale a devolver, ya que Hacienda puede considerar que su presentación no se ha realizado por intentar ocultar datos:</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Ya se puede recurrir una sanción que se ha aceptado</h3>
<p>Las actas de conformidad ante sanciones de la Agencia Tributaria han dejado de ser inamovibles, <strong>los autónomos pueden recurrir estas las multas impuestas por Hacienda aún previa aceptación</strong>. Aunque el trabajador por cuenta propia preste conformidad con la liquidación que determine Hacienda tras una inspección de su negocio, éste puede <strong>apelarla posteriormente ante un Tribunal si hay faltas jurídicas o interpretaciones erróneas en la redacción del acta</strong>. Es decir, un error de la Agencia Tributaria puede frenar un procedimiento sancionador. Es una novedad porque dar la conformidad a un acta de sanción siempre suponía aceptar la multa y tener que pagarla aunque se demostrase que la administración se había equivocado.</p>
<p>No obstante, hay que tener en cuenta que <strong>este procedimiento únicamente podrá llevarse a cabo en caso de que el acta de conformidad presente errores por cuestiones jurídicas, no de hecho</strong>. Las cuestiones jurídicas son más bien &#8220;<strong>errores de redacción en cuanto a la normativa</strong> en la que se justifica la sanción o interpretaciones jurídicas erróneas&#8221;, explicó Jaume Barcons, abogado y gestor en la gestoria Barcons. En cambio, los fallos por cuestiones de hechos se refieren al importe, es decir, la cuantía de la sanción, &#8220;eso, por el momento, no puede recurrirse&#8221;.</p>
<p>Aunque parezca improbable que la Agencia Tributaria cometa un error a la hora de justificar una sanción a un negocio, varios expertos coinciden en que <strong>&#8220;puede ser muy habitual&#8221;</strong>. Desde fallos al explicar en qué normativa se ampara la multa hasta interpretaciones jurídicas erróneas, pasando por intentar liquidar una deuda que ya ha prescrito. Los asesores recomiendan <strong>&#8220;revisar concienzudamente&#8221; la documentación y prestar atención a &#8220;todos los motivos que explica la Agencia Tributaria en sus sanciones&#8221;</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="https://www.autonomosyemprendedor.es/articulo/tus-finanzas/como-pueden-autonomos-modificar-declaracion-renta-presentaron-errores/20210520125140024495.html" rel="noopener" target="_blank">Artículo de Andrea González en Autónomos y Emprendedor.es</a></p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/como-pueden-los-autonomos-modificar-su-declaracion-de-la-renta-si-la-presentaron-con-errores/">¿Cómo pueden los autónomos modificar su declaración de la Renta si la presentaron con errores?</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Resolviendo dudas sobre las ayudas a autónomos en Planta Baixa de Tv3</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/resolviendo-dudas-sobre-las-ayudas-a-autonomos-en-planta-baixa-de-tv3/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Jun 2020 14:30:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Planta Baixa]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=1363</guid>

					<description><![CDATA[<p>Hoy hemos vuelto a colaborar con el programa de Tv3, Planta Baixa, para resolver algunas dudas de los espectadores sobre el tema de las ayudas a autónomos.</p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/resolviendo-dudas-sobre-las-ayudas-a-autonomos-en-planta-baixa-de-tv3/">Resolviendo dudas sobre las ayudas a autónomos en Planta Baixa de Tv3</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p>Hoy hemos vuelto a colaborar con el programa de Tv3, Planta Baixa, para resolver algunas dudas de los espectadores sobre el tema de las ayudas a autónomos.</p>
<div style="width: 1112px;" class="wp-video"><!--[if lt IE 9]><script>document.createElement('video');</script><![endif]-->
<video class="wp-video-shortcode" id="video-1363-1" width="1112" height="722" preload="metadata" controls="controls"><source type="video/mp4" src="https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2020/06/barcons-planta-baixa-autonoms-estat-alarma.mp4?_=1" /><a href="https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2020/06/barcons-planta-baixa-autonoms-estat-alarma.mp4">https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2020/06/barcons-planta-baixa-autonoms-estat-alarma.mp4</a></video></div>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/resolviendo-dudas-sobre-las-ayudas-a-autonomos-en-planta-baixa-de-tv3/">Resolviendo dudas sobre las ayudas a autónomos en Planta Baixa de Tv3</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		<enclosure url="https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2020/06/barcons-planta-baixa-autonoms-estat-alarma.mp4" length="2875056" type="video/mp4" />

			</item>
		<item>
		<title>Resolviendo dudas espectadores Planta Baixa de Tv3</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/resolviendo-dudas-espectadores-planta-baixa-de-tv3/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Jun 2020 13:52:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Covid-19]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://gestoriabarcons.es/?p=1275</guid>

					<description><![CDATA[<p>Hoy hemos colaborado con el programa de Tv3, Planta Baixa, para resolver algunas dudas de los espectadores sobre el tema ERTEs.</p>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/resolviendo-dudas-espectadores-planta-baixa-de-tv3/">Resolviendo dudas espectadores Planta Baixa de Tv3</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p>Hoy hemos colaborado con el programa de Tv3, Planta Baixa, para resolver algunas dudas de los espectadores sobre el tema ERTEs.</p>
<div style="width: 1112px;" class="wp-video"><video class="wp-video-shortcode" id="video-1275-2" width="1112" height="722" preload="metadata" controls="controls"><source type="video/mp4" src="https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2020/06/VID-20200602-WA0003.mp4?_=2" /><a href="https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2020/06/VID-20200602-WA0003.mp4">https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2020/06/VID-20200602-WA0003.mp4</a></video></div>
<p>L'entrada <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es/resolviendo-dudas-espectadores-planta-baixa-de-tv3/">Resolviendo dudas espectadores Planta Baixa de Tv3</a> ha aparegut primer a <a rel="nofollow" href="https://gestoriabarcons.es">Gestoria Barcons</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		<enclosure url="https://gestoriabarcons.es/wp-content/uploads/2020/06/VID-20200602-WA0003.mp4" length="20823952" type="video/mp4" />

			</item>
	</channel>
</rss>
