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	<title>Iustel &#8211; Gestoria Barcons</title>
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	<description>Gestoria · Assessoria fiscal i laboral · Advocats · Graduats Socials</description>
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	<title>Iustel &#8211; Gestoria Barcons</title>
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		<title>Publicació del meu primer llibre amb l&#8217;editorial Iustel</title>
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		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 09 Sep 2022 07:59:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Notícies]]></category>
		<category><![CDATA[Iustel]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Molt content de compartir amb vosaltres la publicació del meu primer llibre, agraint a Iustel Editorial la seva confiança. ELS GRUPS D&#8217;EMPRESA: UNA ANÀLISI JURÍDICA LABORAL DEL CAS ESPAÑOL. Sinopsis: Esta obra analiza los grupos de empresa desde la óptica laboral, con un repaso a la jurisprudencia actual y exponiendo el cambio que ha existido...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p>Molt content de compartir amb vosaltres la publicació del meu primer llibre, agraint a <a href="https://www.iustel.com/editorial/" target="_blank" rel="noopener">Iustel Editorial</a> la seva confiança.</p>
<p><strong>ELS GRUPS D&#8217;EMPRESA: UNA ANÀLISI JURÍDICA LABORAL DEL CAS ESPAÑOL.</strong></p>
<p><strong>Sinopsis:</strong><br />
Esta obra analiza los grupos de empresa desde la óptica laboral, con un repaso a la jurisprudencia actual y exponiendo el cambio que ha existido desde los años 80, donde se daba importancia a la prueba indiciaría como forma de acreditar la existencia de un grupo que actuaba como una sola empresa, al sistema actual que exige de unos elementos patológicos (abuso de la personalidad jurídica, confusión de plantillas y patrimonio, etc.), definidos por la jurisprudencia, que determinan una complejidad a efectos de extender la responsabilidad solidaria a las empresas integrantes del grupo.</p>
<p>Este libro plantea cuestiones como la necesidad de una regulación positiva de los grupos de empresa en el ámbito laboral, y la necesidad de acuñar nuevos conceptos como los previstos en el anteproyecto de código mercantil, con la finalidad de simplificar la actual y ardua tarea que supone determinar la unidad en un grupo de empresas, puesto que el concepto de personalidad jurídica, como bien dice algún autor, es inexpugnable.</p>
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		<item>
		<title>Els Acomiadaments Col·lectius i el TJUE: El límit dels 90 dies a l&#8217;efecte dels llindars de l&#8217;art. 51 ET</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/ca/els-acomiadaments-col%c2%b7lectius-i-el-tjue/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 19 Nov 2020 19:48:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Acomiadaments]]></category>
		<category><![CDATA[Articles]]></category>
		<category><![CDATA[Publicacions]]></category>
		<category><![CDATA[Iustel]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>L&#8217;extinció de diversos contractes per una mateixa causa, suposa que d&#8217;acord amb l&#8217;art. 51.1) ET podem haver d&#8217;acudir al procediment d&#8217;acomiadament col·lectiu si superem el llindar previst per la legislació vigent en un període de referència de 90 dies. La STJUE d&#8217;11 de novembre de 2020 (Assumpte C-300/19) , respon a una qüestió prejudicial plantejada...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p>L&#8217;extinció de diversos contractes per una mateixa causa, suposa que d&#8217;acord amb l&#8217;art. 51.1) ET podem haver d&#8217;acudir al procediment d&#8217;acomiadament col·lectiu si superem el llindar previst per la legislació vigent en un període de referència de 90 dies. La STJUE d&#8217;11 de novembre de 2020 (Assumpte C-300/19) , respon a una qüestió prejudicial plantejada pel Jutjat Social núm. 3 de Barcelona i sembla que suposarà un canvi en el computo aquest període.</p>
<p><strong>ELS ACOMIADAMENTS COL·LECTIUS I EL TJUE: EL LÍMIT DELS 90 DIES A l&#8217;efecte dels LLINDARS DE L&#8217;ART. 51 ET</strong></p>
<h3>1.- Com es computaven els 90 dies fins avui.</h3>
<p>És acomiadament col·lectiu, el que per causes Econòmiques, Tècniques, Organitzatives o de Producció, en un període de 90 dies afecti el nombre de treballadors previst en l&#8217;art. 51.1 ET.</p>
<p>La norma conté una clàusula antifrau per a quan l&#8217;empresari extingeixi contractes de treball, a l&#8217;empara de l&#8217;art. 52.c) ET, en número inferior als llindars previstos per la norma, sense concórrer les causes que ho justifiquin. Aquests acomiadaments seran en frau de llei i declarats nuls i sense efecte.</p>
<p>Per al TS el dies ad quem, en el còmput dels 90 dies, és aquell en què es compleixen els 90 dies següents a la data de l&#8217;acomiadament(1), així el dia de l&#8217;acomiadament, contra el qual s&#8217;interposa la demanda, seria el dia final en el còmput de les anteriors extincions, per a analitzar si s&#8217;han superat els límits de l&#8217;art. 51 ET.</p>
<p>En canvi el dies a quo o dia inicial de còmput serà el de la data de l&#8217;acomiadament per causes no inherents al treballador,(2) produïdes en un període de 90 dies, previs a la comunicació inicial, si superen els límits numèrics per a aplicar el procediment d&#8217;acomiadament col·lectiu(3).</p>
<p>Amb això es pretén evitar que l&#8217;empresari eludeixi l&#8217;aplicació del procediment d&#8217;acomiadament col·lectiu, molt més complex, que el previst per als acomiadaments objectius individuals.</p>
<p>Qüestió a tenir en compte, però que no és objecte del present article, seria el còmput de 90 dies en els grups d&#8217;empresa, on fàcilment es podrien superar aquests llindars i s&#8217;aplicaria la cautela antifrau, en extincions molt pròximes en el temps que fan pressuposar una unitat d&#8217;intenció(4).</p>
<p>El propi TS en Sentència de 26 de setembre de 2017(5), diu que el còmput de 90 dies, es fa com estableix la norma , sense que això suposi millora de la Directiva 98/59 CE(6).</p>
<p>No existeix una segona modalitat o varietat estesa d&#8217;acomiadament col·lectiu(7). Els acomiadaments objectius individuals formulats a l&#8217;empara de l&#8217;art. 52.c) ET en períodes successius de 90 dies i en número inferior als llindars legals, determinarà que precisament que aquests acomiadaments individuals puguin ser declarats nuls, però no suposa l&#8217;extensió dels períodes successius de 90 dies, ni que això signifiqui en absolut que es tracti d&#8217;un acomiadament col·lectiu tàcit, ni que es vegi garantit d&#8217;un període de còmput superior als 90 dies.</p>
<p>En el mateix sentit l&#8217;Acte del TS de 27 de juny de 2018(8), que inadmet un Recurs de Cassació per a la Unificació de Doctrina, on diu que no hi ha norma que permeti estendre el còmput de 90 dies, cap endavant i cap endarrere, convertint-lo en un altre de 180 dies.</p>
<p>En tot cas s&#8217;haurà d&#8217;estar sempre al termini de caducitat de l&#8217;acció per acomiadament, ja que si el treballador no interposa la demanda en els 20 dies hàbils, aquesta caducarà, amb independència o no del frau.(9)</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>2.- El còmput dels 90 dies després de STJUE d&#8217;11 de novembre de 2020 (Assumpte C-300/19)</h3>
<p>Per a plantejar la qüestió prejudicial, el Jutjat Social 3 de Barcelona, cita la STSJ de Catalunya de 6 d&#8217;octubre i 16 de desembre de 2011(10), que entenen que el còmput dels 90 dies, es pot fer en les 2 direccions, és a dir, cap endarrere i avanci, ja que si se superen els límits en el període de 90 dies, l&#8217;acomiadament s&#8217;entendrà en frau de llei. En tot cas, es respectarà el termini de caducitat de l&#8217;acció.</p>
<p>El TSJ va entendre, en aquest moment, que el còmput dels 90 dies, si només es cap endarrere, era un criteri restrictiu que no deriva del tenor literal de l&#8217;art. 51 ET</p>
<p>La STJUE es refereix a la STJUE d&#8217;11 de novembre de 2015 (Assumpte C-422/14)(11) i la STJUE de 18 de gener de 2007 (Assumpte C-385/05)(12) ens recorden que la Directiva 98/59 CE, no pot interpretar-se en el sentit que les maneres de càlcul d&#8217;aquests llindars, i per tant, els propis llindars estiguin a la disposició dels Estats membres, ja que tal interpretació permetria alterar l&#8217;àmbit d&#8217;aplicació de la referida Directiva i privar-la de la seva plena eficàcia.</p>
<p>Per a l&#8217;Advocat General l&#8217;art. 51.1.a) del ET ha d&#8217;interpretar-se en el sentit que hagi de prendre&#8217;s en consideració qualsevol període de 30 o 90 dies, amb anterioritat o posterioritat a l&#8217;acomiadament, amb l&#8217;única concreció deduïble que la norma indica que han de ser consecutius, i sense possibilitat d&#8217;interrupció o suspensió. D&#8217;aquí ve que en funció dels fets de cada cas concret, el període de referència podria situar-se completament abans, després o parcialment abans i després de l&#8217;acomiadament en qüestió, perquè les 2 úniques condicions, com diu són:</p>
<p>a) Que aquests 30 o 90 dies siguin consecutius.</p>
<p>b) Que el treballador que invoca els seus drets a l&#8217;empara de la Directiva hagi estat acomiadat dins del corresponent període de referència.</p>
<p>Per al TJUE la Directiva 98/59CE ha d&#8217;interpretar-se en el sentit que a efectes d&#8217;apreciar si un acomiadament individual impugnat forma part d&#8217;un acomiadament col·lectiu, el període de referència previst en aquesta disposició per a determinar l&#8217;existència d&#8217;un acomiadament col·lectiu ha de calcular-se computant tot període de 30 o de 90 dies consecutius en el qual hagi tingut lloc aquest acomiadament individual i durant el qual s&#8217;ha produït el major nombre d&#8217;acomiadaments efectuats per l&#8217;empresari per un o diversos motius no inherents a la persona dels treballadors, en el sentit d&#8217;aquesta mateixa disposició.</p>
<p>Per tant sembla que a partir d&#8217;ara, el còmput dels 90 dies serà bidireccional, cap endavant i cap endarrere, per la qual cosa la polèmica està servida.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>NOTES</strong>:</p>
<p>(1). STS de 23 d&#8217;abril de 2012 (RJ 2012/8524), STS de 23 de gener de 2013 (RJ 2013/2851), STS 11 de febrer de 2014 (RJ 2014/1856) i STS de 9 d&#8217;abril de 2014 (RJ 2014/2601).</p>
<p>(2). STS de 9 de juliol de 2014 (RJ 2014/4261), STS de 18 de novembre de 2014 (RJ 2014/6472), STS d&#8217;11 de gener de 2017 (RJ 2017/230).</p>
<p>(3). Trasposició de la Directiva 98/59/CE del Consell de 20 de juliol de 1998, relativa a l&#8217;aproximació de les legislacions dels Estats membres que es refereixen als acomiadaments col·lectius, en DOTZE núm. 225 de 12 d&#8217;agost de 1998, consultada el 16 de maig de 2019 enhttps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=doue-l-1998-81564 que permetia als estats membres un triar entre un llindar temporal entre 30 i 90 dies.</p>
<p>(4). STSJ d&#8217;Andalusia Sevilla de 7 d&#8217;octubre de 2010 (AS 2010/2990)</p>
<p>(5). ECLI:ÉS:TS:2017:3681</p>
<p>(6). Relativa a l&#8217;aproximació de les legislacions dels Estats membres que refereixen als acomiadaments col·lectius, consultada en <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A31998L0059" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/all/?uri=celex%3A31998L0059</a>, el dia 18 de novembre de 2020.</p>
<p>(7). STS de 21 de juny de 2015, Rec. 370/2014</p>
<p>(8). ECLI:ÉS:TS:2018:7471A</p>
<p>(9). STSJ de Catalunya de 16 de desembre de 2011, (AS 2012/2521).</p>
<p>(10). ECLI:ÉS:TSJCAT:2011:11073 i ECLI:ÉS:TSJCAT:2011:12358</p>
<p>(11). <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=171282&#038;doclang=ES" rel="noopener noreferrer" target="_blank">http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=171282&#038;doclang=es</a>, consultada el 16 de novembre de 2020.</p>
<p>(12). <a href="https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-supranacional-n-c-385-05-tjue-18-01-2007-47539407" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-supranacional-n-c-385-05-tjue-18-01-2007-47539407</a> consultada el 16 de novembre de 2020.<br />
&#038;nbspM</p>
<p><strong>Enllaç a la publicació original</strong>: <a href="https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1204914">https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1204914</a> per Jaume J. Barcons Casas, Advocat-Gestor Administratiu i Doctorant CEINDO – ABAT OLIBA CEU</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Breu anàlisi jurisprudencial de la Successió Empresarial derivada de l&#8217;Art. 44 ET</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/ca/breu-analisi-jurisprudencial-de-la-successio-empresarial-derivada-de-lart-44-et/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Jul 2020 10:05:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Articles]]></category>
		<category><![CDATA[Publicacions]]></category>
		<category><![CDATA[Iustel]]></category>
		<category><![CDATA[Successió empresarial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La successió d&#8217;empresa sempre ha estat un tema complex regulat en l&#8217;art. 44 del ET, amb una casuística molt complexa, tenint els tribunals, que adaptar-se a les realitats canviants del món empresarial, i donant solució a problemes que no sempre han estat previstos en la norma. En aquest article volem fer un breu repàs i...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p>La successió d&#8217;empresa sempre ha estat un tema complex regulat en l&#8217;art. 44 del ET, amb una casuística molt complexa, tenint els tribunals, que adaptar-se a les realitats canviants del món empresarial, i donant solució a problemes que no sempre han estat previstos en la norma. En aquest article volem fer un breu repàs i donar unes pinzellades a la jurisprudència sobre la successió o subrogació empresarial.</p>
<p><strong>Breu anàlisi jurisprudencial de la Successió Empresarial derivada de l&#8217;Art. 44 ET.</strong></p>
<h3>1.- Concepte.</h3>
<p>La successió d&#8217;empresa ens ve definida en l&#8217;art. 44 del ET, donant un concepte ampli, en la mesura que suposa el canvi de titularitat de l&#8217;empresa, centre de treball o unitat productiva autònoma. Aquest canvi de titularitat no extingirà les relacions laborals, ja que el nou empresari se subroga en els drets i obligacions dels treballadors, tant laborals com de Seguretat Social i inclou els compromisos per pensions.</p>
<p>Estem davant una definició molt àmplia, que dóna lloc a múltiples interpretacions i problemàtiques, d&#8217;aquí la importància dels tribunals, per a donar solució a aquestes situacions i determinar si estem o no davant un supòsit de successió empresarial.</p>
<p>Una vegada es produeix el canvi de titularitat en l&#8217;explotació d&#8217;una empresa que afecta l&#8217;entitat econòmica, aquesta manté la seva identitat després de la continuació pel nou empresari(1), per la qual cosa podríem dir que la successió s&#8217;aplica a tots els supòsits de canvi d&#8217;empresari en el qual aquest assumeix les obligacions enfront dels treballadors(2).</p>
<p>L&#8217;important és l&#8217;existència d&#8217;una identitat de l&#8217;empresa, en la qual es manté la unitat productiva, amb la fi que es continuï explotant(3), si bé la transmissió de la propietat dels elements materials manca de pertinència a l&#8217;efecte de l&#8217;aplicació de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de març de 2001, sobre l&#8217;aproximació de les legislacions dels Estats membres relatives al manteniment dels drets dels treballadors en cas de traspassos d&#8217;empreses, de centres d&#8217;activitat o de parts d&#8217;empreses o de centres d&#8217;activitat,(4) la qual és aplicable.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>2.- És necessari un acord de transmissió o la subrogació es produeix per imperatiu legal.</h3>
<p>La jurisprudència ha resolt aquesta qüestió, indicant que la successió es produeix per imperatiu legal, sempre que concorrin els requisits constitutius de la successió empresarial i, per això, no és necessari un acord exprés de les parts (cedent i cessionari) ni el consentiment del treballador afectat(5).</p>
<p>D&#8217;aquí ve que diguem que la subrogació empresarial opera automàticament, pel solo fet que hi hagi una successió legal d&#8217;empresa.(6)</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>3.- Situacions a tenir en compte.</h3>
<p>L&#8217;entitat econòmica pot estar constituïda, des d&#8217;un punt de vista jurídic, per diverses persones físiques o jurídiques, ja que el concepte d&#8217;empresa es basa en la unitat econòmica.(7)</p>
<p>Així les coses, la transmissió d&#8217;una unitat econòmica ha d&#8217;interpretar-se com a transmissió d&#8217;una unitat de producció, quan hi ha un interès en la continuació de l&#8217;activitat exercida pel cedent(8) i no es pretengui beneficiar-se de manera fraudulenta i abusiva dels avantatges que pugui establir la legislació.</p>
<p>Sí que s&#8217;exigeix que l&#8217;activitat econòmica preexisteixi a la cessió(9) i es tracti d&#8217;una unitat econòmica estable l&#8217;activitat de la qual no es limiti a una execució d&#8217;una obra determinada(10).</p>
<p>S&#8217;ha admès que no és necessari un tracte successiu directe, i que la successió pot produir-se a través d&#8217;operacions dutes a terme en diverses fases i a través d&#8217;un tercer(11) i fins i tot en supòsits en els quals no es produeix continuïtat de l&#8217;activitat(12), no obstant això, aquesta successió d&#8217;entitat econòmica permet imputar la responsabilitat a la societat que ha adquirit el capital i prossegueix amb l&#8217;activitat comercial d&#8217;una altra que va participar en les pràctiques col·lusòries prohibides i que va ser dissolta(13).</p>
<p>Recents Sentències del TJUE han admès que la transmissió de la clientela pot ser suficient per a aplicar la Directiva 2001/23(14), sobre subrogació empresarial.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>4.- Conclusions</h3>
<p>Per a veure si es reuneixen o no els requisits necessaris per a la transmissió d&#8217;una entitat, han de prendre&#8217;s en consideració totes les circumstàncies de fet i característiques de l&#8217;operació que es tracti, com pot ser el tipus d&#8217;empresa, centre d&#8217;activitat en qüestió, la transmissió o no d&#8217;element materials(15) com a edificis, béns mobles, el valor dels elements immaterials en el moment de la transmissió, que el nou empresari es faci càrrec o no de la majoria dels treballadors, la transmissió de la clientela, així com el grau d&#8217;analogia de les activitats exercides abans i després de la transmissió, juntament amb la durada de l&#8217;eventual suspensió d&#8217;aquestes activitats, sent un conjunt d&#8217;elements que no poden apreciar-se aïlladament(16).</p>
<p>La mera cessió d&#8217;una activitat no és suficient per a afirmar que existeix una transmissió d&#8217;una entitat econòmica, la qual no pot reduir-se a l&#8217;activitat que s&#8217;ocupa.</p>
<p>Haurem d&#8217;estar al que estableix el TS quan ens indica que perquè existeixi successió empresarial ha d&#8217;existir una transferència de la mera activitat, acompanyada de l&#8217;assumpció de les relacions laborals, amb un nucli considerable de la plantilla anterior, en entendre&#8217;s que aquest conjunt tenia el caràcter d&#8217;entitat econòmica.(17)</p>
<p>&nbsp;<br />
<strong>NOTES:</strong></p>
<p>(1). STS de 12 de desembre de 2020 i STS de 12 de maig de 2010.</p>
<p>(2). STJUE de 20 de gener de 2011, (C-463/09).</p>
<p>(3). STSJ Catalunya de 18 de maig de 1993 i STSJ de Andalusia, Sevilla de 27 de febrer de 2003</p>
<p>(4). STJUE 26 de novembre 2015, C-509/14.</p>
<p>(5). STS de 28 d&#8217;abril de 2009, STS de 5 de març de 2013, STS de 9 de desembre de 2014, STS de 12 de març de 2015 i STS de 7 de juny de 2016.</p>
<p>(6). STJUE 25 de juliol de 1991 C-362/89, STJUE 9 de març de 2006 C-499/04/ STJUE 11 de juny de 2009, C-561/2007.</p>
<p>(7). STJUE 14 de març 2019 (C724/17),kaupunki (recollint el criteri de la sentència 27 d&#8217;abril 2017, C-516/15,  Akzo Nobel.,</p>
<p>(8). STJUE 13 de juny 2019 (C- 664/17),Ellinika Nafpigeia</p>
<p>(9). STJUE de 6 de març de 2014 (C-458/2012)</p>
<p>(10). STJUE de 6 de setembre de 2011, C-108/10, Scattolon</p>
<p>(11). STS de 2 de febrer de 1988 i STJCE de 11 de març de 1997 (C-13/1995-Süzen) i STJUE de 15 de juny de 1988, C-101/1987 -Bork).</p>
<p>(12). STS de 11 de novembre de 2017 i STSJ Castilla y León, Valladolid de 6 i 9 d&#8217;abril de 2017.</p>
<p>(13). STJUE 14 de març de 2019 (C-724/17 – Kaupunki)</p>
<p>(14). STJUE de 8 de maig de 2019 (C-194/18).</p>
<p>(15). La STSJ d&#8217;Astúries de 25 d&#8217;abril de 2019 (Rec. 637/2019), entén que no hi ha successió perquè malgrat continuar amb la mateixa activitat que l&#8217;empresa anterior, no consta que s&#8217;hagin transmès els elements patrimonials bàsics per al desenvolupament d&#8217;aquesta, havent hagut d&#8217;aportar, l&#8217;empresa entrant tots aquests elements</p>
<p>(16). STS de 29 de maig de 2008.</p>
<p>(17). STS de 20 d&#8217;octubre de 2004, STS de 27 d&#8217;octubre de 2004 i STS de 17 de juny de 2008.</p>
<p>&nbsp;<br />
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		<title>L&#8217;evolució de la Jurisprudència en els grups d&#8217;empresa</title>
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		<pubDate>Sat, 11 Apr 2020 19:31:57 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 55 (2020) RESUMEN: Este artículo pretende analizar la evolución de la jurisprudencia en los denominados grupos de empresa patológicos a nivel laboral, así como la falta de definición legal de los mismos. Inicialmente la jurisprudencia partía de indicios en los que se buscaba la...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p><em>Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 55 (2020)</em></p>
<p>RESUMEN: Este artículo pretende analizar la evolución de la jurisprudencia en los denominados grupos de empresa patológicos a nivel laboral, así como la falta de definición legal de los mismos. Inicialmente la jurisprudencia partía de indicios en los que se buscaba la realidad frente a los formalismos, lo que llevaba a considerar que quien crea una apariencia de empresa queda obligado frente a terceros de buena fe. Posteriormente han aparecido los elementos patológicos del grupo laboral (unidad de caja, trasvase de plantillas, uso abusivo de la personalidad jurídica) como método de extensión de la responsabilidad solidaria a las sociedades integrantes de un grupo.<br />
A fecha de hoy, y a falta de una regulación legal, encontramos pronunciamientos dispares, que siempre topan con el dogma de la personalidad jurídica, si bien, hay votos particulares en algunas sentencias recientes, que tienden a considerar al grupo como empresa, y tener en cuenta la teoría de la irrelevancia del nomen iuris, buscando la realidad de las distintas situaciones que se producen y una protección a los sujetos que contratan con el grupo de empresas y en especial de los trabajadores.<br />
PALABRAS CLAVES: Grupo de empresas; empresa grupo; grupo patológico; jurisprudencia; personalidad jurídica; comunidad de bienes; personalidad jurídica; responsabilidad solidaria; laboral; despido.<br />
SUMARIO: I. Introducción.- II. La Jurisprudencia de los años 80 sobre los grupos de empresa.- III. La doctrina jurisprudencial a partir de la STS de 3 de mayo de 1990.- IV. El Caso Aserpal y la nueva doctrina.- V. La falta de unidad de criterio del Tribunal Supremo.- VI. La situación actual y la importancia de la jurisprudencia.- VII. Fuentes bibliográficas.</p>
<p>&nbsp;<br />
<strong>THE EVOLUTION OF JURISPRUDENCE IN THE DEFINITION OF COMPANY GROUPS</strong></p>
<p>ABSTRACT: This article aims to analyze the evolution of jurisprudence in the so-called pathological company groups at the labor level, as well as the lack of legal definition of them. Initially, the jurisprudence was based on evidence in which reality was sought in the face of formalities, which led to consider that whoever creates a company appearance is obliged to third parties in good faith. Subsequently, the pathological elements of the labor group (cash unit, transfer of templates, abusive use of legal personality) have appeared as a method of extending joint and several liability to the companies that are members of a group.<br />
As of today, and in the absence of legal regulation, we find disparate pronouncements, which always run into the dogma of legal personality, although there are particular votes in some recent sentences, which tend to consider the group as a company, and have in The theory of the irrelevance of the nomen iuris, looking for the reality of the different situations that occur and a protection to the subjects that contract with the group of companies and especially the workers.</p>
<p>KEYWORDS: Group of companies; company group; pathological group; jurisprudence; legal personality; community of property; legal personality; joint and several liability; employment; dismissal.</p>
<p>SUMMARY: I. Introduction.- II. The jurisprudence of the 80s on business groups.- III. The jurisprudential doctrine from the STS of May 3, 1990.- IV. The Aserpal Case and the new doctrine.- V. The lack of unity of criterion of TS.- VI. The current situation and the importance of case law.- VII. Bibliography.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>I. INTRODUCCIÓN</strong></p>
<p>El ordenamiento jurídico laboral no contiene una definición general de grupo de empresas, solo los ha reconocido en supuestos como en la legitimación para negociar convenios, el desplazamiento de trabajadores o en las medidas de fomento de empleo<sup>1</sup>.<br />
A efectos laborales el grupo de empresas no tiene relevancia, excepto en lo referido a la relación jurídica entre el trabajador y la empresa del grupo.<br />
Inicialmente la jurisprudencia<sup>2</sup> consideraba la responsabilidad solidaria del grupo cuando concurrían una serie de elementos adicionales, los cuales se han revisado en un sentido restrictivo<sup>3</sup>, considerando que el concepto de grupo de empresas laboral no debe diferenciarse del concepto mercantil, ya que algunos de los elementos adicionales, son definitorios del grupo y no elementos para extender la responsabilidad<sup>4</sup>.</p>
<p>Los elementos adicionales, son:<br />
a) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias empresas del grupo.<br />
b) La confusión patrimonial.<br />
c) La unidad de caja.<br />
d) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con la creación de la empresa “aparente”.<br />
e) El uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores.</p>
<p>Sistemáticamente la jurisprudencia inicialmente consideraba que el grupo, aún y estar integrado por sociedades con una personalidad jurídica independiente, eran una sola empresa que nacía de la agrupación de aquellas, imponiéndose el principio de solidaridad. Se buscaba la realidad frente a los formalismos y la seguridad jurídica, partiendo de que quien crea una apariencia verosímil queda obligado frente a terceros de buena fe, que aceptan dicha apariencia como realidad<sup>5</sup>.<br />
La personalidad jurídica es cada vez más un dogma, que dificulta la extensión de la responsabilidad solidaria a las empresas integrantes del grupo, y complica el acceso a la realidad material, que sólo se consigue mediante el levantamiento del velo jurídico, lo que no es tarea fácil. Si atendemos al concepto de <em>empresa grupo</em> como quien recibe la prestación de servicios de los trabajadores, y admitimos su legitimación activa a efectos de la negociación de un despido colectivo, se puede llegar a superar la consideración patológica del grupo como elemento esencial de la responsabilidad solidaria, y entender que el grupo es una sola empresa, como así viene diciendo alguna sentencia y algún voto particular.</p>
<p>&nbsp;<br />
<strong>II. LA JURISPRUDENCIA DE LOS AÑOS 80 SOBRE LOS GRUPOS DE EMPRESAS</strong></p>
<p>Tradicionalmente la jurisprudencia partía del principio de solidaridad del grupo al considerarlo una realidad que operaba en el ámbito jurídico, acogiendo la teoría de la irrelevancia del nomen iuris<sup>6</sup>, en pro del principio de seguridad jurídica y protección frente a terceros de buena fe<sup>7</sup>. En la mayoría de las ocasiones, no hacía referencia al fraude de ley<sup>8</sup> o al abuso de la personalidad jurídica por parte del grupo, entendía que el empresario era el grupo de empresas y respondía solidariamente con la finalidad de evitar perjuicios a los trabajadores<sup>9</sup>.<br />
CAMPS RUIZ<sup>10</sup> considera que la prestación laboral indiferenciada del trabajador al grupo “empresa única”, del que se benefician las sociedades pertenecientes al mismo, constituye un único ámbito de organización y dirección (art. 1.1 ET) y un solo vínculo jurídico laboral, y genera una responsabilidad solidaria sin necesidad que concurra el fraude<sup>11</sup>. El respeto a los derechos de los demás es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social como proclama el art. 10.1 CE<sup>12</sup>.</p>
<p>En múltiples ocasiones se ha reconocido una relación laboral única entre el trabajador y el grupo de empresas:<br />
a) Por afectar a varios empresarios, o bien,<br />
b) ante situaciones empresariales aparentemente distintas, se consideraba que la relación laboral se mantenía con un empresario único<sup>13</sup>.<br />
Observamos que aún y estar en presencia de varias sociedades, se imponía la realidad mediante la prueba de presunciones<sup>14</sup>, considerando la existencia de una sola empresa, nacida del agrupamiento de las distintas sociedades<sup>15</sup>, la cual actuaba con una voluntad conjunta e inescindible<sup>16</sup>.</p>
<p>Como dice JIMÉNEZ ROJAS<sup>17</sup>:<br />
<em>&#8220;…la apariencia de autonomía de sociedades o empresas agrupadas, las relaciones internas que mantiene el grupo, y, sobre todo, el nexo laboral establecido entre sus empresas, presentan características que permiten atribuir, al grupo como tal, en su conjunto, la condición de un único empleador…&#8221;</em></p>
<p>Así la STS de<sup>18</sup> de mayo de 199818 consideraba única empresa a un grupo en el que había traspaso de propiedades, coincidencia de cargos de gobierno y administración, la interposición de compañías con iguales accionistas y administradores y la utilización simultánea e indistinta de los servicios del trabajador, distinguiéndola de las UTE.<br />
Como decía CAMPS RUIZ<sup>19</sup>, la apreciación judicial de empresa única, pese a la pluralidad empresarial, en la que se extiende la responsabilidad solidaria a todos los empresarios integrantes del grupo, no sólo aparece ante un ánimo simulatorio en el que pueda no existir voluntad de defraudar<sup>20</sup>, sino también cuando se dan ciertos indicios como confusión de plantillas, o patrimonios sociales (caja única) y de presentación y actuación del grupo hacia el exterior como un todo unitario, es decir, como una sola empresa.</p>
<p><strong>2.1. El doble sistema de responsabilidad de los Grupos</strong><br />
CAMPS RUIZ<sup>21</sup> consideraba que a mediados de los años ochenta existía un doble sistema de extensión de la responsabilidad empresarial, en el seno del grupo de empresas:</p>
<p>a) La atribución de la cualidad de empresario conjunto a varias sociedades del grupo por cotitularidad del vínculo contractual que resulta de la confusión de plantillas o de patrimonios, o de una dirección unitaria concretada en una apariencia externa de unidad (empresa única).<br />
b) La responsabilidad que asume la sociedad dominante (no empresario formal) diferida de la dominada, por el perjuicio ocasionado a sus trabajadores; perjuicio que, a modo de facilitación de la carga de la prueba al trabajador, dadas las evidentes dificultades probatorias, se puede presumir, <em>iuris tantum</em>, judicialmente, cuando existen indicios racionales de que las dificultades financieras de la sociedad filial son debidas a su inserción en el grupo (grupo subordinado en perjuicio del trabajador).</p>
<p>Este sistema de extensión de responsabilidad, fue sistematizado y endurecido por el TS<sup>22</sup>, estableciendo nuevos criterios de interpretación, ya que en los años 90, ante la complejidad de las relaciones laborales, y la escasez normativa respecto a los grupos de empresa, en atención al auge de la descentralización productiva, se consideró que la generalización de la responsabilidad solidaria, podía ser un freno a dicho fenómeno y un importante desequilibrio de los intereses en juego, por lo que optó por adaptarse a las nuevas fórmulas de producción empresarial flexibles<sup>23</sup>.</p>
<p>JIMÉNEZ ROJAS<sup>24</sup> dice que antes de la sistematización, la responsabilidad solidaria, se movía en torno a dos parámetros fundamentales, que eran valorados con cierta discrecionalidad:<br />
La participación accionarial, determinante unas veces de la colaboración económica o la dirección unitaria del grupo y otras de la confusión de patrimonio.</p>
<p>La concurrencia en un fin (u objeto social) común, traducido a una actividad o a un ciclo productivo completo.<br />
Se consideraba al grupo empresario real o en apariencia, para proteger al tercero de buena fe, que en este caso era el trabajador, y dar mayor seguridad jurídica, presumiendo la existencia de un fraude de ley.</p>
<p>No obstante, FERNANDEZ MARKAIDA<sup>25</sup> cree que el TS en esta jurisprudencia, desconocía la realidad de la descentralización productiva y únicamente atendía a un criterio patológico del grupo laboral, al exigir un uso abusivo de la personalidad jurídico mercantil y el ocultamiento del empresario real, o el fraude de ley en perjuicio de los trabajadores.</p>
<p>No comparto esta opinión, ya que de acuerdo con el art. 3.1 CC, las normas, deben ser interpretadas de acuerdo con el contexto social, su espíritu o finalidad, buscando la estabilidad normativa y la seguridad jurídica. La jurisprudencia, antes citada, consideraba el fraude de ley, pero daba importancia a los indicios o presunciones, para inferir una realidad; que no era otra que el grupo era una sola empresa.</p>
<p>En derecho laboral no existía, ni existe, a fecha de hoy, una definición legal de grupo de empresas, y se está al concepto mercantil de grupo de sociedades contenido en el art. 42 CCo, por ello sin acudir al sistema de equidad, se realizaba una interpretación más acorde respecto de la realidad de los grupos, protegiendo al trabajador. Aún y negarse la personalidad jurídica del grupo, igual que en las comunidades de bienes, se le consideraba una realidad jurídico-económica, que al permitirle ciertas ventajas, no se podía perjudicar a terceros de buena fe<sup>26</sup>, llegando a conclusiones, más cercanas a la normativa fiscal y contable actual, en las que el grupo que consolida sus cuentas, es considerado una sola empresa, a efectos económicos y se permite que presente un solo impuesto de sociedades<sup>27</sup>, extremo que demuestra el diverso tratamiento jurídico de los grupos de empresa en las distintas ramas del nuestro ordenamiento jurídico.<br />
Abandonar el sistema de presunciones en los grupos de empresa laborales, dificulta la imputación de la responsabilidad solidaria a las empresas que se encuentran agrupadas, siendo necesario el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, como elemento esencial, para probar, la existencia de un grupo patológico<sup>28</sup> basado en el fraude, cosa que no siempre ocurre. En la jurisprudencia de los años 80, se partía de la existencia de indicios racionales que derivaban de una presunción judicial de deudores concurrentes frente a una obligación, facilitando la carga de la prueba al trabajador, pues si frente a terceros las sociedades agrupadas se mostraban como una empresa única, nacida del agrupamiento de todas<sup>29</sup>,se imponía el principio de solidaridad<sup>30</sup>, primando la realidad de los hechos, frente a los formalismos y formalidades jurídicas, evitando al trabajador indagar las interioridades negociales subyacentes, muy difíciles de descubrir<sup>31</sup> en aras de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del principio de que quien crease una apariencia verosímil quedaba obligado frente a los terceros de buena fe que aceptasen aquella apariencia como una realidad<sup>32</sup>, evitando la creación de empresas ficticias carentes de las mínimas garantías de responsabilidad que los dejaran indefensos<sup>33</sup>.<br />
Para esta vieja doctrina jurisprudencial la empresa única era el resultado de un actuar y de una voluntad conjunta e inescindible<sup>34</sup>, que determinaba la responsabilidad solidaria cuando se hubieran prestado servicios indistintamente para varias empresas del grupo<sup>35</sup>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>III. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL A PARTIR DE LA STS DE 3 DE MAYO DE 1990</strong></p>
<p>La agrupación de empresas es un fenómeno complejo, que, no goza de una definición legal. Son grupos que operan en la vida económica con fórmulas productivas y de colaboración o coexistencia tan amplias, que hacen difícil la tarea interpretativa y la extensión de su responsabilidad, lo que provoca en el ámbito laboral pronunciamientos dispares, ante situaciones aparentemente similares, al depender de elementos complejos, como la propia configuración del grupo. Ello ha llevado a la jurisprudencia a buscar elementos definidores de la patología del grupo laboral, sin que las empresas que lo conforman pierdan la personalidad jurídica, aun y existir una participación accionarial entre ellas, o una política económica de colaboración, centrándose en acreditar la realidad jurídica de la conjunción empresarial<sup>36</sup>, como por ejemplo, mediante la adquisición de una posición de dominio, una dirección unitaria, o la participación en el capital que ha desplazado a las fusiones entre empresas<sup>37</sup>.</p>
<p>Si una empresa posee la mayoría o la totalidad de acciones de otra, deberían responder solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por cualquiera de ellas respecto al trabajador<sup>38</sup>.<br />
El TS en la sentencia de 3 de mayo de 1990 considera de 3 elementos:<br />
a) La vinculación empresarial entre las sociedades del grupo (participación accionarial).<br />
b) La prestación laboral indistinta entre las empresas agrupadas.<br />
c) La unidad empresarial aparente, que normalmente, se relaciona con el fraude de ley.</p>
<p>En el sistema de presunciones, el trabajador sólo debía aportar indicios de la existencia del grupo, con la finalidad de no cargarlo excesivamente en las dificultades de una prueba compleja, al ser considerado como la parte más débil de la relación laboral.<br />
Como dice JIMÉNEZ ROJAS<sup>39</sup>, con esta sentencia se pasa del principio de equidad o justicia social, a un sistema en el que debe probarse la existencia del grupo patológico por la existencia de elementos adicionales como la organización o plantilla unitaria, la apariencia empresarial artificiosa, etc. rompiendo con el sistema de presunciones y la posible inversión de la carga de la prueba, en la que el empresario era quien debía demostrar que no estábamos ante un grupo patológico para conseguir evitar la responsabilidad solidaria, dando lugar a una interpretación más flexible y permisiva respecto a la parte empresarial, que se consolida con la STS de 30 de junio de 1993<sup>40</sup>, que se abandona el concepto de empresa única, y acoge el de grupo de empresas por subordinación, el concepto de dominación y el gobierno unitario, e incorpora los siguientes elementos<sup>41</sup>:</p>
<p>a) Se tiene en cuenta la doctrina anterior y se acoge la teoría del levantamiento del velo y el vínculo jurídico laboral único de titulares proindiviso, lo que generan una responsabilidad solidaria del grupo, en base a:<br />
a.1.- El principio de realidad sobre la apariencia empresarial.<br />
a.2.- En los grupos verticales, con un sistema de dominación y gobierno unitario, existe vinculación económica y personal, por lo que la sucesión formal por cambio de empresario, produce una responsabilidad solidaria del grupo<sup>42</sup>.<br />
a.3.- La responsabilidad solidaria, requiere conexiones económicas, financieras, y de tipo laboral como la plantilla única o indistinta<sup>43</sup>.<br />
a.4.- Es necesaria la actuación unitaria del grupo: dirección unitaria, confusión patrimonial, prestación laboral indiferenciada y la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores.<br />
a.5.- Funcionamiento integrado o unitario, prestación laboral indistinta o común, para varias empresas del grupo.<br />
a.6.- Confusión de plantillas y patrimonios, con una apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.<br />
a.7.- La circulación de trabajadores entre las distintas empresas del grupo, puede ser lícita, siempre que obedezca a razones técnicas y organizativas. En caso de fraude es aplicable por analogía el art. 43 ET en cuanto a la cesión ilegal de trabajadores.</p>
<p>b) Las aportaciones de la STS de 30 de junio de 1993 son:<br />
b.1.- Los componentes de los grupos de empresa verticales o por subordinación, gozan de autonomía y personalidad propia, al ser empresas diferenciadas, que buscan un fin económico y empresarial común. Se trata de una situación de dependencia y unidad de dirección, que no puede perjudicar a los acreedores, componentes minoritarios y a trabajadores.<br />
b.2.- La concentración de capitales, así como la economía de mercado han instrumentado formas empresariales múltiples y diferenciadas, jurídica y económicamente<sup>44</sup>, superando la figura de la personalidad jurídica.<br />
b.3.- La existencia de un grupo de empresas, no supone per se que el empresario sean todas las sociedades integrantes del grupo y por ello responsables solidarios frente a los trabajadores.</p>
<p><strong>3.1. La Consolidación de la doctrina anterior</strong></p>
<p>Con la STS de 26 de enero de 1998<sup>45</sup>, se consolida la doctrina anterior y se afianza el concepto de grupo como forma de organización de la actividad económica totalmente lícita, sin que deba ser considerado empleador. Los efectos negativos que traigan causa del funcionamiento anormal o irregular del grupo permitirán extender la responsabilidad a varias o todas las empresas que lo integran, dando lugar a una posición empresarial plural, que concurre cuando se da por:</p>
<p>a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.<br />
b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias empresas del grupo.<br />
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.<br />
d) Confusión de plantillas y patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y de dirección.<br />
e) RAMOS QUINTANA<sup>46</sup>, nos dice que esta construcción tradicional, permite inferir que la no concurrencia de elementos irregulares o patológicos convierte al grupo en inexpugnable a cualquier reclamación de naturaleza laboral. Únicamente si tales patologías se producen el efecto será la posible extensión de responsabilidad solidaria de varias o todas las que forman el grupo empresarial, lo que se entiende como una posición empresarial plural.<br />
f) Posteriormente con la STS de 21 de diciembre de 2000<sup>47</sup>, se estableció que la dirección unitaria, no era un elemento patológico, sino un elemento inherente al grupo, que impide extender la responsabilidad a los integrantes de este<sup>48</sup>, excepto que se ejerza de forma abusiva.</p>
<p>&nbsp;<br />
<strong>IV. EL CASO ASERPAL<sup>49</sup>. Y LA NUEVA DOCTRINA</strong></p>
<p>Con esta sentencia se depura el concepto de grupo de sociedades y la extensión de responsabilidad por la concurrencia de elementos patológicos.</p>
<p>Se mantienen los elementos configuradores de los grupos de empresa<sup>50</sup>, si bien, se incide en cuatro aspectos significativos:<br />
Existen grupos de empresa horizontales no sometidos a las reglas de dominio del art. 42 CCo.<br />
El concepto de grupo de empresas debe ser el mismo, para las distintas ramas del ordenamiento jurídico (Mercantil, Fiscal y Laboral).<br />
La dirección unitaria, no puede ser considerada un elemento adicional o patológico para extender la responsabilidad, ya que es inherente a la naturaleza del grupo.<br />
La mera apariencia externa de unidad no es un elemento patológico, sino un elemento consustancial al grupo. Es una manifestación hacia fuera de la unidad de dirección.<br />
Con esta sentencia de empieza a hablar de los elementos fisiológicos del grupo de empresas y se reformulan los elementos adicionales para valorar cuando concurre la responsabilidad solidaria o extendida, atendiendo al:</p>
<p>a) Funcionamiento unitario de las empresas del grupo manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesiva) a favor de varias empresas del grupo.<br />
b) La confusión patrimonial.<br />
c) La unidad de caja.<br />
d) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, mediante la creación de empresas aparentes.<br />
e) El uso abusivo o anormal de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.</p>
<p>Ello demuestra el escaso tratamiento jurídico sobre los grupos de empresas, qué en terminología mercantilista, se conoce como grupo de sociedades, y que como forma de vinculación empresarial es más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles<sup>51</sup>, en los que existe una subordinación económica y en la dirección. Como dice RAMOS QUINTANA<sup>52</sup> hay una apariencia exterior de unidad que se opone la evidencia de un control efectivo y dirección unitaria por la empresa dominante, junto con una apariencia interna de empresas jurídicamente independientes, que suscriben contratos de trabajo, mediante procesos de confusión que alteran las normas en las que se basa el contrato de trabajo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>V. LA FALTA DE UNIDAD DE CRITERIO DENTRO DEL TRIBUNAL SUPREMO</strong></p>
<p>La Sala IV del TS no tiene un criterio unánime sobre los grupos de empresa y así lo manifiesta, por ejemplo, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2013<sup>53</sup>, en la que se formula un voto particular, suscrito por 5 magistrados<sup>54</sup>, que consideran que lo importante desde el punto de vista laboral, no son tanto los formalismos sino determinar quién es el verdadero empleador de los trabajadores afectados por un despido colectivo. El art. 1.1 y 1.2 TRET consideran empresario a toda persona física, jurídica o comunidad de bienes que reciba la prestación de servicios de los que sean considerados trabajadores (art. 1.1 TRET), haciendo referencia a la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 TRET.<br />
Éste voto particular aboga (igual que la jurisprudencia inicial) por acudir al principio de realidad material y averiguar en favor de quien redundan los beneficios del trabajo, sin necesidad de acudir a fórmulas como el fraude de ley o al abuso de derecho, pues la empresa como definía el Tribunal Central de Trabajo (en adelante TCT) en su sentencia de 5 de marzo de 1975, es una organización formada por personas, bienes y actividades, por ello la existencia de confusión de plantillas, por prestar servicios para todos los integrantes de una empresa troceada o dividida en partes, permite considerar que los trabajadores prestan sus servicios de manera simultánea o indiferenciada a favor de los integrantes de la única empresa real, que es el grupo, como único titular de los poderes de dirección y organización como definitorios de la relación laboral, enunciados en el art. 1.1 TRET.</p>
<p>Ello vuelve a aparecer en la STS de 28 de enero de 2014<sup>55</sup>, cuyo voto particular insiste en la necesidad de identificar al verdadero empresario o empresario real, que es quien ostenta la mayoría del capital social, el número de acciones o toma las decisiones, frente a la empleadora formal, pero para DESDENTADO BONETE<sup>56</sup>, este argumento destruiría la pantalla que supone la personalidad jurídica, y produciría un levantamiento del velo automático, en los supuestos de participación en beneficios de otra sociedad, en los que se reciba la utilidad patrimonial del trabajo y en los que mediante las acciones se controle la administración de la sociedad.<br />
No obstante, no tiene en cuenta las ventajas financieras y fiscales por la existencia de un grupo empresarial, que aun y ser uno de los ejes de la economía capitalista, no podemos perder de vista la realidad, que no es otra que el grupo es, muchas veces, el empresario real, de acuerdo con el art. 1.1 TRET, siendo necesaria una intervención legislativa al respecto.<br />
La tendencia jurisprudencial es buscar al empresario real, especialmente en los procesos de negociación de despidos colectivos, permitiendo demandar a la empresa matriz que no tomó parte en el período de consultas, pero con la posibilidad de probar que no es el empresario real<sup>57</sup>.</p>
<p><strong>5.1. Las nuevas restricciones del Tribunal Supremo</strong></p>
<p>En la sentencia TRAGSA<sup>58</sup>, el TS reconoce que existe un desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la realidad económica en materia de grupos de sociedades<sup>59</sup>. El concepto de grupo patológico, se debe reservar a los casos de ocultación o fraude que impliquen una responsabilidad solidaria, pero en los supuestos que no exista fraude u ocultación, se debe hablar de empresa grupo o empresa de grupo<sup>60</sup>.</p>
<p>Según el TS no es suficiente que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar sin más una responsabilidad solidaria respecto a sus obligaciones frente a sus propios trabajadores, al ser personas jurídicas independientes y se requiere la presencia de elementos adicionales, y estudio de la situación concreta de cada caso<sup>61</sup>.<br />
Esta sentencia del TS enumeran los elementos adicionales para la existencia de responsabilidad solidaria del grupo de empresas patológico, siguiendo el criterio del caso ASERPAL:</p>
<p><em>a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo</em><br />
Es la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesiva) a favor de varias empresas del grupo que implica una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria y por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, quedando integrados en el art. 1.2 TRET, que califica como empresarios a las personas físicas, jurídicas y comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.</p>
<p><em>b) Confusión Patrimonial</em><br />
No hace referencia a la titularidad del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, que no debemos confundir con la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, que está permitida, siempre que se acredite esa pertenencia común o la cesión de su uso.<br />
Tampoco existe confusión patrimonial por la mezcla o desorden de activos sociales, excepto cuando no pueda reconstruirse formalmente su separación. Si un determinado trasvase de fondos o activos, entre las empresas del grupo, tiene fundamento contractual suficiente y real, con contraprestaciones reales, atendiendo a un valor razonable de mercado a cambio de la utilización de bienes y servicios y, queda reflejado en un soporte contable, creíble y transparente, se puede llegar a descartar la existencia de confusión patrimonial.</p>
<p><em>c) Unidad de Caja</em><br />
Es el grado extremo de la confusión patrimonial, que la doctrina califica como promiscuidad en la gestión económica, y según la jurisprudencia es una permeabilidad operativa y contable, que nada tiene que ver con el novedoso sistema de cash pooling<sup>62</sup>, que no es otra cosa que un sistema de gestión centralizada de tesorería en los grupos de empresa, que permite ventajas de información y reducción de costes, junto con la distribución de los excesos de tesorería según las necesidades de liquidez de cada empresa, incrementando así el poder de negociación con las entidades de crédito<sup>63</sup>.</p>
<p>Pero las opiniones no son unánimes por cuanto alguna Sentencia<sup>64</sup> considera al cash pooling, un supuesto de confusión patrimonial, dada la automaticidad en el trasvase de fondos intragrupo, mientras que otras<sup>65</sup> en un supuesto de afianzamiento mutuo de deudas contraídas frente a terceros en un caso de cooperativas de crédito, con asunción de compromiso mutuo de solvencia y liquidez, considera que no se trata de caja única o confusión de patrimonios.<br />
La caja única y la confusión patrimonial<sup>66</sup> son en esencia equivalentes al existir un alto grado de comunicación entre los patrimonios de dos o más empresas del grupo, ya sea por la existencia de una comunidad patrimonial, que permite entradas y salidas de fondos económicos<sup>67</sup>, o bien, por un funcionamiento económico integrado en el que todo tipo de activos y pasivos, pertenecientes a distintos titulares formales, se acaban entremezclando en su disposición, uso y disfrute<sup>68</sup>.</p>
<p><em>d) Utilización Fraudulenta de la Personalidad Jurídica</em><br />
Es la creación de una empresa aparente<sup>69</sup>, mediante el fraude en el manejo de la personificación, que determina la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, para detectar a la empresa real, y la que se utiliza como pantalla para aquélla.<br />
Un ejemplo es la transferencia de resultados económicos de empresas reales, dotadas de actividad y trabajadores, a unas empresas que no disponen de un verdadero sustento de trabajadores o de actividad real productiva, con el fin de eludir las responsabilidades laborales usando la personalidad jurídica de manera fraudulenta, y aplicando la doctrina del levantamiento del velo con la finalidad de desvelar a las personas físicas o jurídicas que se ocultan tras la maniobra defraudatoria.<br />
Se pretende sacar a la luz situaciones de descapitalización intencionada de empresas reales por vaciamiento patrimonial por medio de operaciones de trasvase a favor de empresas aparentes o ficticias<sup>70</sup>. Es necesario apreciar nítidamente la elusión de responsabilidades frente a los trabajadores, al ser los tribunales bastante restrictivos en considerar la presencia de este elemento indiciario<sup>71</sup>.</p>
<p><em>e) El uso abusivo de la dirección unitaria</em><br />
Es el ejercicio anormal del poder de dirección en perjuicio de los trabajadores<sup>72</sup>, con actuaciones en beneficio exclusivo del grupo o la empresa dominante, como elementos propios de la solidaridad.<br />
La dirección unitaria es un elemento que definitorio de un grupo mercantil y no laboral, al ser un grupo inocuo a efectos laborales. En puridad no es un elemento adicional, sino consustancial al grupo empresarial de carácter lícito mientras no se use abusivamente en perjuicio de terceros. Para que sea un elemento adicional y patológico debe:</p>
<p>a) Ejercitarse de modo abusivo.<br />
El uso abusivo o anormal de la personalidad jurídica concurre cuando en la sociedad filial no exista de hecho dirección efectiva alguna, quedando totalmente asumidas o absorbidas tales funciones por la sociedad dominante. Mantener una empresa sin dirección propia la hace irreconocible como empresa y la vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo.<br />
b) Causar perjuicio a terceros, en especial, a los trabajadores.<br />
La consecuencia del ejercicio anormal del poder de dirección es el perjuicio de los trabajadores, al actuarse en beneficio del grupo o de la sociedad dominante<sup>73</sup>.</p>
<p>La STS de 11 de febrero de 2015<sup>74</sup> relativa a la vulneración del derecho de huelga en el Grupo Prisa, atribuye la responsabilidad a la empresa dominante del grupo que es propietaria del 100% del capital social, administradora única y factura a otras empresas del grupo el 7z0% de su actividad. La relevancia de esta sentencia es que no se basa en elementos patológicos, o en un supuesto de uso abusivo o fraudulento de la estructura grupal, sino en el comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la empresa matriz y otras empresas del grupo desde el plano legal y constitucional, lo que ya aplican los TSJ<sup>75</sup> en sentencias recientes.<br />
Pero como hemos dicho el TS no tiene un criterio unánime sobre los grupos de empresa, y en la STS de 20 de octubre de 2015<sup>76</sup>, se vuelven a formular varios votos particulares, en los que destaca el segundo<sup>77</sup>, con el que coincido. Lo fundamental es buscar al verdadero empresario, por ello la dirección unitaria como elemento adicional, no siempre está vinculada al fraude o al abuso, sino que según el magistrado SALINAS MOLINA, se da cuando existe una dirección coordinada o de apreciable centralización en la estructura ejecutiva<sup>78</sup>. Cuando varias personas (jurídicas) actúan coordinando su actividad sin ocultación de ningún tipo y recibiendo, en común, los rendimientos o frutos del trabajo por cuenta ajena y ello redunda en su beneficio estamos ante el verdadero empresario/empleador de los trabajadores, en los que el grupo debería responder solidariamente al quedar integrado en el art. 1.1 TRET, sin ser necesario acudir al fraude de ley o al abuso de derecho. Su conducta no puede ni debe considerarse patológica, al estar ante un funcionamiento unitario.</p>
<p>No podemos mezclar la dirección unitaria, con los demás elementos adicionales, vinculándolos todos al fraude o a la ocultación, ya que la finalidad de la construcción jurisprudencial sobre el grupo de empresas es averiguar al verdadero empresario, por ello aun y no concurrir los elementos adicionales para la existencia de un grupo laboral debemos buscar la realidad material y averiguar cuál es la verdadera empresa, que no es otra que la organización del conjunto de personas bienes y actividades.<br />
Según STRASSER<sup>79</sup> los grupos de empresa son una sola empresa<sup>80</sup>, pero en lugar de ser unicorporativa es policorporativa<sup>81</sup>. Se asocia a un único sujeto jurídico corporativo con una empresa<sup>82</sup>, y como dice MONEREO PÉREZ<sup>83</sup> los grupos de empresa son pluralidad en la unitariedad, es decir, una integración empresarial económica con pluralidad de miembros jurídicamente independientes<sup>84</sup>.<br />
En contra CREMADES CHUECA<sup>85</sup> que considera que se trata de un error terminológico al ser la dirección unitaria una materia de gestión empresarial que no es más que una cuestión económica y no plenamente jurídicamente, que parte de indicios para la detección del grupo de empresas en la realidad jurídica, puesto que la dirección unitaria es una cuestión de gestión empresarial no definida por las normas jurídicas.<br />
No compartimos esta opinión. Si existe una dirección unitaria, aunque no exista fraude o abuso, estamos ante una sola empresa, que ejercerá los poderes de dirección y organización de acuerdo con el art. 5 y art. 20 TRET, de ahí que compartamos los postulados del voto particular de la sentencia TRAGSA, al existir una interdependencia de medios humanos y materiales de las empresas, que se confunden. Las órdenes tienen un mismo origen y los trabajadores, en muchas ocasiones, reciben órdenes de alguien que no pertenece a su empresa, hacen presupuestos que son presentados con otro logo, o descargan material teóricamente propio en la nave de otro<sup>86</sup>, o acontecimientos que en su día a día les hacen sospechar<sup>87</sup>.</p>
<p>El TS en Sentencia de 27 de julio de 2017<sup>88</sup>, en una extinción de contrato de trabajo por causas objetivas a una Directora Administrativa, considera empleador al Grupo Mercantil, por existir una prestación indistinta y simultánea de los servicios para las distintas sociedades (dominante y filial<sup>89</sup>), y no quedar acreditada la situación económica negativa global del grupo. El despido es considerado improcedente y la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, ya que el verdadero empleador es el grupo en su conjunto.<br />
Esta sentencia, entiende que el verdadero empresario es el grupo mercantil, por consiguiente, la inexistencia de causa económica acreditada en una o varias empresas del grupo vicia la justificación de la causa alegada por la empleadora y supone la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, al estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.</p>
<p><strong>5.2. La búsqueda del empresario real</strong><br />
El art. 1.2 TRET califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas, y a las comunidades de bienes que reciban la prestación de los servicios de los trabajadores asalariados. Lo fundamental no es la prestación de servicios para una empresa del grupo con incidencia en otras, sino si esa prestación puede calificarse de indiferenciada, es decir, que la prestación se realice para una u otra empresa con independencia de la entidad a la que formalmente queda adscrita.<br />
El TS está empezando a buscar quién es el verdadero empresario a tenor del art. 1 TRET, pues la prestación indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo supone una única relación laboral cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.<br />
Distinguimos con ello al grupo de empresas laboral, que existe:<br />
Cuando la prestación indiferenciada de servicios este generalizada.<br />
Afecte a un grupo significativo de trabajadores, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.</p>
<p>Si afecta a unos pocos trabajadores estaremos frente a lo que el TS denomina Empresa de Grupo o Empresa Grupo, con solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores, pero sin ser un grupo laboral en sentido estricto<sup>90</sup>.<br />
El TS atribuye la condición de empleador al Grupo de Empresas Laboral, cuando se puede predicar de toda o la mayor parte de la plantilla, pero también, de forma excepcional, cabe hablar de empleador cuando estemos ante una Empresa Grupo o Empresa de Grupo, si afecta a uno o varios trabajadores. El matiz está en la calificación de la prestación de servicios como indiferenciada<sup>91</sup>.</p>
<p><strong>5.3. Consecuencias de pertenecer a un grupo laboral o ser empleado del grupo</strong><br />
Las consecuencias que derivan por pertenecer a un grupo de empresas laboral o ser empleado del grupo, exige el análisis de tres elementos:<br />
a) El Privilegio de Grupo que en el ámbito del derecho del trabajo opera excluyendo la ilicitud de la cesión de trabajadores entre empresas del grupo. El grupo opera como única empresa y no como empresas distintas entre las que pueda haber puesta a disposición.<br />
b) La posible solidaridad de todas las empresas afectadas en orden a la responsabilidad por las consecuencias económicas derivadas de cualquier incumplimiento empresarial.<br />
c) Las dificultades de acometer una extinción por causas objetivas de naturaleza económica que deberían afectar, no sólo a la teórica empleadora formal, sino, a todas las empresas que conformasen el grupo.</p>
<p>Como ha dicho la doctrina judicial si el ámbito de la causa económica en el grupo patológico ha de ser el grupo y la causa organizativa y productiva procede de la causa económica, la falta de prueba de la primera imposibilita la prueba de las segundas cuando ambas están interrelacionadas, como a menudo ocurre, pues no son el ámbito económico y productivo organizativo departamentos estancos<sup>92</sup>.<br />
Parece que la tendencia actual del TS sea la inclusión formal de los grupos de empresa laborales, dentro de lo que sería el art. 1.2 TRET, y volver a la propuesta que se hizo de modificación del TRET en el año 1994<sup>93</sup>, en la que se pretendía modificar dicho artículo del TRET de 1980, en el que se incluía como empresarios a los grupos de empresa que recibían la prestación de servicios de las personas incluidas en el art. 1.1 TRET, y definía la pertenencia al grupo como:</p>
<p><em>&#8220;…las empresas que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controla, directa o indirectamente a las demás. En todo caso, se entenderá que existe control de una empresa dominada por otra dominante, cuando se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del art. 42 del CCo. Las empresas pertenecientes a un mismo grupo responderán solidariamente de las obligaciones dimanantes de la relación laboral…&#8221;</em></p>
<p>Parece que se está volviendo a una interpretación en que la realidad material, prima sobre la formal. En el caso TRAGSA parece que la responsabilidad solidaria de los grupos de empresa laborales, no sólo obedece a elementos patológicos derivados de la ocultación, fraude o abuso, sino que deriva de la condición de quién es el verdadero empresario y se acoge, acertadamente a nuestro criterio, esta nueva terminología de empresa de grupo o empresa grupo, buscando quienes ocupan la conjuntamente la posición de empleadora, y tal como acertadamente manifiesta CREMADES CHUECA<sup>94</sup>, el TS entiende que el componente intencional (fraude) no es necesario para hacer uso de la técnica del levantamiento del velo (eje dogmático del sistema de responsabilidad en cuestión), puesto que de lo que se trata es si per se hay confusión de personalidades<sup>95</sup>, que permita establecer un mejor encaje entre la norma y la normalización actual de los grupos de empresas como sujeto económico.</p>
<p>No obstante, lo anterior, la carga de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas laboral, sigue recayendo sobre el trabajador de acuerdo al art. 217 LEC, que es quien alegará su existencia, aunque sólo se le exigirá que aporte datos que varias entidades actúan en unidad empresarial. Una vez aportados, será la empresa quien deberá probar que no existe tal unidad, en atención al criterio de facilidad y proximidad de prueba, debiendo los tribunales permitir la práctica de dicha prueba, aunque no se haya alegado en la carta de despido, pues en caso contrario se causaría indefensión al trabajador<sup>96</sup>.</p>
<p>&nbsp;<br />
<strong>VI. LA SITUACIÓN ACTUAL Y LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA ANTE LA DEFINICIÓN DE LOS GRUPOS DE EMPRESA LABORALES</strong></p>
<p>Uno de los debates más frecuentes que surgen en sede judicial según HERNÁNDEZ BEJARANO<sup>97</sup>, es la identificación de la persona del empresario como sujeto al que imputar las responsabilidades derivados de la relación laboral. El problema que surge en los grupos de empresa a efectos laborales es que se trata de negocios jurídicos o estructuras, que por su peculiaridad pueden ocultar la verdadera figura del empresario<sup>98</sup>.<br />
La jurisprudencia ha intentado subsanar las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico laboral, y según ARIAS DOMINGUEZ<sup>99</sup> se ha descargado en la jurisprudencia la responsabilidad de articular una solución a un problema que necesariamente ha de ser solventado mediante una técnica legislativa, por ello los tribunales buscan al empresario real detrás de las personalidades diferenciadas, con el fin de solventar conflictos de intereses que surgen entre los trabajadores contratados por las empresas del grupo y quién responde ante ellos como empresario real, declarando la responsabilidad de quien los ha contratado, es decir, la empresa dominante o la pluralidad de empresas que componen el grupo. En este sentido es muy importante la sentencia TRAGSA o la STS de 27 de julio de 2017, que consideran empresario al Grupo Mercantil.</p>
<p>La complejidad del concepto de grupo de empresas es tanto desde un punto de vista económico<sup>100</sup> al establecerse relaciones de dependencia con las unidades inferiores, como en el plano jurídico como consecuencia de la autonomía de su funcionamiento<sup>101</sup>, al producirse una separación entre la realidad económica unificada y la formal autonomía de las empresas que integran el grupo, lo que provoca problemas en la tutela de los intereses de trabajadores y terceros ajenos al grupo, a efectos de determinar a quién se le imputa la responsabilidad por las decisiones o actuaciones que deriven de alguna de las sociedades del grupo pero respetando la personalidad jurídica<sup>102</sup>.</p>
<p><strong>6.1. La confusión del concepto de Grupo</strong></p>
<p>Según el TSJ de Galicia<sup>103</sup>, en el derecho del trabajo hay una confusión en el concepto de grupo de empresa al identificarse en él dos realidades completamente diferenciadas:<br />
a) Por un lado, se refiere a conglomerados societarios con nexos empresariales y de producción y/o prestación de servicios comunes.<br />
b) O para mencionar aquellos supuestos patológicos en que diferentes realidades empresariales (aparentemente diferenciadas), constituyen, en realidad un único empleador.</p>
<p>El TSJ de Galicia, en esta sentencia, va más allá, y dice que no es cierto que no exista una definición legal de grupo de empresas, pues el art. 3 de la Ley 10/1997<sup>104</sup> define el concepto de grupo de empresas. Se trata de una norma de rango legal derivada de la trasposición de una directiva comunitaria y su eficacia traspasa el campo de aplicación formal al que va dirigido con el fin de convertirse en el concepto laboral de este fenómeno, que según el TSJ, resulta acorde con la definición del CCo., y encaja con la doctrina del TS, al identificar los elementos básicos del grupo de empresas:<br />
a) Existencia de una pluralidad de empresas que componen el grupo.<br />
b) Actuación independiente de cada una de ellas.<br />
c) Existencia de un vínculo común entre todas ellas<sup>105</sup>.</p>
<p>Estamos ante un concepto mercantil aséptico de elementos laboralistas que define al grupo en atención a las relaciones entre sus empresas<sup>106</sup>. Que varias sociedades mercantiles tengan personas coincidentes en su accionariado o incluso en sus órganos de administración, no comporta por sí mismo la existencia de responsabilidad laboral solidaria; para ello será necesaria la concurrencia de circunstancias propias de lo que la jurisprudencia denomina grupo de empresas patológico<sup>107</sup>.</p>
<p><strong>6.2. La determinación del centro de imputación de responsabilidades en los grupos de empresa laborales</strong></p>
<p>Para TERRADILLOS ORMAETXEA<sup>108</sup> la búsqueda del empresario material, en los grupos de empresa, se puede verificar en los casos que distintas sociedades del grupo hayan utilizado indistintamente o simultáneamente los servicios de los trabajadores, supuesto en el que se subsume al grupo en la noción de comunidad de bienes del art. 1.2 ET, por ello, las figuras de empresario laboral y empresa laboral han sustentado los obiter dicta de las sentencias laborales declarativas de la responsabilidad solidaria entre empresas de grupo. La noción de grupo transita entre una exclusivamente patológica, a otra mercantilista que trata al grupo desde la fisiología de sus relaciones<sup>109</sup>.<br />
Ello demuestra que la doctrina no es unánime respecto al centro de imputación de las causas justificativas del despido. Según SEMPERE/ARETA<sup>110</sup>:<br />
a) O se examinan estas causas de manera separada, en cada una de las empresas que conforman el grupo, o,<br />
b) Se considera al grupo como una única empresa.</p>
<p>Existe una postura intermedia que aboga por realizar una lectura teleológica, en función de la finalidad de cada precepto legal, que lleve a contemplar al grupo unas veces en su conjunto y otras a mirar a cada empresa aisladamente.<br />
Decantarse por una u otra opción, no es sencillo, pero se debe tener en cuenta que si en un grupo laboral no se puede declarar la responsabilidad solidaria, tampoco se podría considerar una única entidad económica<sup>111</sup>, extremo que entra en contradicción con otras ramas del ordenamiento jurídico como el Plan General de Contabilidad<sup>112</sup> o el RD 1815/1991 de 20 de diciembre<sup>113</sup>, en los que el grupo es tratado como unidad económica y se le obliga a consolidar cuentas (siempre que cumpla unos requisitos), realizar un informe de gestión consolidado, exigiéndole unas obligaciones como si de un único conglomerado se tratara. Tal y como establece la STS de 30 de junio de 1993<sup>114</sup>, la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes, que se refleja en la acción unitaria al exterior.<br />
Si como dice TERRADILLOS ORMAETXEA<sup>115</sup> aceptamos el concepto iuslaboralista de la Ley 10/1997 sobre derechos de información y consulta, el concepto de grupo laboral será un concepto asimilable al del CCo., es decir, patrimonialista, con descarte de los indicios jurídico-laborales relacionados con el ejercicio del poder de dirección y/o con la recepción de los servicios del trabajador, lo que permitiría considerar al grupo como una única empresa en el ámbito de las relaciones laborales, combinando indicios patrimonialistas<sup>116</sup> con los de carácter organizativo<sup>117</sup>, superando con ello, el límite de la personalidad jurídica y adecuando el derecho a la realidad.</p>
<p><strong>6.3. El Control como elemento definitorio del Grupo y la prestación de trabajo indistinta</strong><br />
La necesidad de un concepto de grupo de sociedades va más allá, y la doctrina mercantilista en la STS de 15 de marzo de 2017<sup>118</sup> en un procedimiento concursal, ya nos dice que la noción de grupo viene marcada no por la existencia de una unidad de decisión, sino por la existencia de una situación de control, directo o indirecto<sup>119</sup>, ostentado por una persona física o jurídica, llegando a la conclusión que si existe control, existe grupo<sup>120</sup>, ampliando el concepto de grupo societario a efectos concursales, no obstante ello puede ser extrapolable por analogía a otras ramas del derecho como la laboral, la cual a través de presunciones iuris tantum, se puede llegar a afirmar que el grupo de empresas es un empresa, y tiene cabida en el art. 1.2 TRET, pues tal y como señala la AN<sup>121</sup> la institución del grupo de empresas laboral ha sido creada para proteger, en las situaciones de ilicitud, los derechos de los trabajadores, no como una opción a disposición de las empresas para obtener ventajas en la negociación, pues como dice BAZ RODRÍGUEZ<sup>122</sup>, no se puede admitir que la consideración del grupo como unidad solo se relacione con la teoría del fraude y al mismo tiempo consentir la alegación pro-empresarial de la existencia de un grupo como unidad de empresa laboral para reclamar la legitimación en los despidos colectivos de ámbito grupal, en contra de los intereses de los trabajadores. Se trata de una contradicción, a la que se debe aplicar el principio de derecho nemo audiatur propriam turpitudinem allegans<sup>123</sup>, y a partir de la Sentencia TRAGSA parece que la condición de empleador a una pluralidad de sujetos no exigiría ahora, al menos en teoría, la concurrencia de elementos de fraude a los derechos de los trabajadores, como erróneamente se consideraba en la doctrina ASERPAL, que neutralizaba el concepto laboral de empleador al exigir requisitos de aplicabilidad no dispuestos normativamente<sup>124</sup>.</p>
<p>La principal novedad actual reside en una doble clasificación:<br />
a) El funcionamiento económico y laboral unitario o integrado, que está destinado a acoger las empresas de grupo, no necesariamente patológicas, que funcionan como ámbito funcional unitario de las relaciones laborales, en la que podría llegarse a la consideración de empresario al grupo, mediante la aplicación del art. 1.2 TRET.<br />
b) El resto de los elementos adicionales (confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad y uso abusivo de la dirección unitaria), que describen los casos en que se justifica el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, a efectos de imputar responsabilidades que derivan de un uso fraudulento de la personalidad jurídica.</p>
<p>Así mediante la doctrina TRAGSA, se llega a la conclusión que el funcionamiento laboral unitario concurre en los supuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo. Nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; siendo situaciones integrables, como hemos dicho, en el art. 1.2 TRET que califica como empresarios a las personas físicas o jurídicas, y también a las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores, recuperando con ello el concepto de grupo como ámbito funcional unitario<sup>125</sup> de una determinada relación individual de trabajo, aun cuando el trabajador desempeñe, sucesiva o simultáneamente, funciones en las distintas empresas que integran el grupo<sup>126</sup>, retomado el concepto autónomo de empresario y empresa en el Derecho Laboral<sup>127</sup>, atendiendo a que en los grupos de empresas siempre les será de aplicación el art. 1.1 TRET a efectos de determinar quién es el empresario real y deducir la responsabilidad correspondiente, pues al Derecho del trabajo le resultan extrañas las formas de interposición empresarial en las relaciones de trabajo, oponiéndose a formas indiscriminadas de prestamismo laboral y tráfico de mano de obra, en la que el contrato tiene una función constitutiva de bilateralidad<sup>128</sup> regulada por el convenio o la ley. Para RAMOS QUINTANA<sup>129</sup> abdicar de esta comprensión básica y admitir fórmulas, como qué en los grupos de empresas, exista más de un empresario para el cuál prestan servicios simultánea o sucesivamente en virtud de un mismo vínculo laboral significa abrir las puertas a otro sistema de prestación de trabajo asalariado, expuesto a una incertidumbre impredecible de deterioro de condiciones de trabajo, de fraude y de verdaderos abusos que repugnan al derecho.<br />
Actualmente se está proclamando el principio de consideración fisiológica de las prácticas contractuales de colaboración entre las empresas que forman parte del mismo grupo. Se entiende que la cooperación o colaboración entre empresas del grupo que permita rentabilizar o explotar conjuntamente recursos o elementos productivos, buscando eficiencia, ahorro, racionalización o la consecución de cualquier otra sinergia de grupo, resulta una práctica lícita si se encuentra dotada de un soporte contractual que la justifique y si se establece una valoración a precio razonable de mercado de la aportación realizada. En tales supuestos se veta la apreciación de los elementos adicionales que determinan la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, pero ello, no puede impedir que el grupo pueda ser considerado como empleador o empresa y pueda ser incluido dentro del art. 1.2 TRET, pues en caso contrario, estaríamos ante una contradicción, o incongruencia argumental, de la que adolece la sentencia TRAGSA. La responsabilidad laboral del grupo debe asentarse en datos objetivos y no en la apreciación de una actuación fraudulenta o abusiva, por lo que la empresa de grupo o la empresa grupo deben tener la consideración de empleador complejo y descentralizado de dirección y organización de trabajo, en cuyo seno pueden concurrir una pluralidad de sujetos empleadores, de ahí que sea necesaria una actuación del legislador laboral en este sentido que de una mayor seguridad jurídica.</p>
<p>&#8211;</p>
<p><sup>1</sup>1SANZ GALDEANO, B. (2016), “Tres cuestiones en torno a un despido por causa económica: el concepto de grupo de empresa, la grabación como medio de prueba y la acreditación de la causa económica. SJS nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de 20 de mayo de 2015 (AS 2016/481)”, Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 192 (noviembre), 2016, p. 2<br />
<sup>2</sup>2STS de 26 de enero de 1998 (RJ 1998/1062), STS de 4 de abril de 2002, (RJ 2002/6469), STS de 20 de enero de 2003 (RJ 2004/1825), STS de 3 de noviembre de 2005 (RJ 2006/1244), STS de 10 de junio de 2008 (RJ 2008/4446), STS de 25 de junio de 2009 (RJ 2009/3263), STS de 27 de julio de 2010 (RJ 2010/7280) y STS de 12 de diciembre de 2011 (RJ 2012/1771).<br />
<sup>3</sup>STS de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013/7656).<br />
<sup>4</sup>GARCIA PERROTE ESCARTIN, I. (2014), “Grupo de empresas y Derecho del trabajo: el abandono del criterio de la dirección unitaria como elemento adicional determinante de la responsabilidad solidaria, Actualidad Laboral”, ns. 7-8, 2014, p. 1.<br />
<sup>5</sup>STS de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946) y STS de 12 de julio de 1988 (RJ 1988/5802)<br />
<sup>6</sup>En derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen.<br />
<sup>7</sup>STS de 30 de enero de 1990 (RJ 1990/223), STS de 9 de mayo de 1990 (RJ 1990/3983), STS de 30 de junio de 1993 (RJ 1993/4939), STS 6 de mayo de 1981 (RJ 1981/2103), STS de 8 de octubre de 1987 (RJ 1987/6973), STS de 4 de marzo de 1985 (RJ 1985/6094), STS de 3 de marzo de 1987 (RJ 1987/1321), STS de 8 de junio de 1988 (RJ 1988/5256).<br />
<sup>8</sup>8STS de 6 de mayo de 1981 (RJ 1981/2013), STS de 29 de marzo de 1978, (RJ 1978/1111) y STS de 1 de junio de 1978 (RJ 1978/2447); STS de 28 de mayo de 1984 (RJ 1984/2800) y STS de 24 de julio de 1989 (RJ 1989/5908),STS de 19 de septiembre de 1988 (RJ 1988/6920), STS de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989/2416) en las que se establece que si bien se requiere el levantamiento del velo jurídico, para que queden probadas, en la sentencia, las circunstancias del fraude de ley a efectos de una responsabilidad solidaria, si bien, esta responsabilidad solidaria no es inherente sólo a la declaración de fraude, sino que puede concurrir al margen o conjuntamente con el mismo.<br />
<sup>9</sup>STS de 12 de noviembre de 1974 (RJ 1974/4050)<br />
<sup>10</sup>CAMPS RUIZ, L.M. (1986); La problemática jurídico-laboral de los grupos de sociedades, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid. Pp. 31-34 y p. 138.<br />
<sup>11</sup>JIMÉNEZ ROJAS, F. (2014); La relación individual de trabajo en los grupos de empresa; Ed. Edit.um, Murcia, p. 219.<br />
<sup>12</sup>STS de 25 de septiembre de 1989 (RJ 1989/6488)<br />
<sup>13</sup>STS de 11 de diciembre de 1985 (RJ 1985/6094) y STS de 12 de julio de 1988 (RJ 1988/5802)<br />
<sup>14</sup>ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, p. (2007), La prueba de presunciones: Particular referencia a su aplicación judicial en supuestos de responsabilidad extracontractual; Ed, Comares, Albolote (Granada).<br />
<sup>15</sup>STS de 6 de mayo de 1981 (RJ 1981/2103).<br />
<sup>16</sup>STS de 4 de marzo de 1985 (RJ 1985/1270).<br />
<sup>17</sup>JIMÉNEZ ROJAS, F. (2014); La relación individual de trabajo en los grupos de empresa;op. cit. p. 221<br />
<sup>18</sup>RJ 1998/4657<br />
<sup>19</sup>CAMPS RUIZ, LM. (1986); La problemática jurídico-laboral de los grupos de sociedades, op cit. p. 138.<br />
<sup>20</sup>Por ejemplo en el caso que existiese una sociedad que se presenta como sucesora de la empresa de que era titular la primera y se desvela que la agrupación empresarial es una sola empresa o existe una posición empresarial unitaria o conjunta, en la que se debía excluir el mecanismo legal para las sucesiones empresariales y a las que correspondía una responsabilidad solidaria, en la medida que la transmisión formal, no era otra cosa, que un abuso de la personalidad jurídica, tal y como indica la STS de 24 de julio de 1989 (RJ 1989/5908).<br />
<sup>21</sup>Ibidem p. 66<br />
<sup>22</sup>STS de 30 de enero de 1990 (RJ 1990/223) y la STS de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946).<br />
<sup>23</sup>GORELI HERNÁNDEZ, J. (2007); La tutela de los trabajadores ante la descentralización productiva, Ed. Difusión jurídica y temas de actualidad, SA, Madrid, p 408<br />
<sup>24</sup>JIMENEZ ROJAS, F (2014), La relación individual d.e trabajo en los grupos de empresa; op. cit. p 224.<br />
<sup>25</sup>FERNANDEZ MARKAIDA, I (2001); Los grupos de sociedades como forma de organización empresarial; Editoriales de derecho reunidas, Madrid, pp. 295-298.<br />
<sup>26</sup>No se puede perjudicar a terceros de buenas fe, como son los trabajadores, que aceptan una apariencia como realidad, en este sentido STS de 8 de octubre de 1987, (RJ 1987/6973); STS de 5 de enero de 1968, (RJ 1968/126); STS de 19 de mayo de 1969, (RJ 1969/2773); STS de 12 de noviembre de 1974, (RJ 1974/4050); STS de 9 de febrero de 1987, (RJ 1987/800); STS de 3 de marzo de 1987, (RJ 1987/1321), STS de 10 noviembre de 1987, (RJ 1987/7838), STS de 12 de julio de 1988, (RJ 1988/5802), STS de 22 de diciembre de 1989, (RJ 1989/9073); STS de 19 de noviembre de 1990, (RJ 1990/8583), STS de 30 de junio de 1993, (RJ 1993/4939), STS de 6 de octubre de 1989, (RJ 1989/7124), STS de 13 de noviembre de 1989, (RJ 1989/8046), STS de 31 de diciembre de 1991, (RJ 1991/9243).<br />
<sup>27</sup>RD 1514/2007 de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en su Norma de Valoración 13, sobre Impuesto de Beneficios, BOE nº 278, de 20 de noviembre de 2007, en legislación consolidada <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-19884" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-19884</a>, modificada por el RD 1159/2010 de 17 de septiembre de 2010, consultada el 22 de junio de 2019, por el que se aprueban las Normas de Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas. Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre beneficios, BOE, nº 40 de 16 de febrero de 2016, en <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-1564" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-1564</a> consultada el 21 de junio de 2019.<br />
<sup>28</sup>BAZ RODRIGUEZ, J. (2002), Las relaciones de Trabajo en la empresa de grupo, Ed. Comares, Granada, pp 60-61.<br />
<sup>29</sup>STS de 8 de octubre de 1987 (RJ 1987/6973), STS de 6 de mayo de 1981 (RJ 1981/2103) y STS de 1 de junio de 1978, (RJ 1978/2247).<br />
<sup>30</sup>30PEREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. (1998); El desvelo de los grupos de empresa, Aranzadi Social, Pamplona, consultada en <a href="https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document?redirect=true&#038;srguid=i0ad82d9b0000016b6bdb005840d9fa76&#038;marginal=BIB\1998\424&#038;docguid=I5e7ded7090d011dba5a6010000000000&#038;ds=ARZ_LEGIS_CS&#038;infotype=arz_biblos;&#038;spos=1&#038;epos=1&#038;td=0&#038;predefinedRelationshipsType=documentRetrieval&#038;global-result-list=global&#038;fromTemplate=&#038;suggestScreen=&#038;&#038;selectedNodeName=&#038;selec_mod=false&#038;displayName=" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document?redirect=true&#038;srguid=i0ad82d9b0000016b6bdb005840d9fa76&#038;marginal=BIB\1998\424&#038;docguid=I5e7ded7090d011dba5a6010000000000&#038;ds=ARZ_LEGIS_CS&#038;infotype=arz_biblos;&#038;spos=1&#038;epos=1&#038;td=0&#038;predefinedRelationshipsType=documentRetrieval&#038;global-result-list=global&#038;fromTemplate=&#038;suggestScreen=&#038;&#038;selectedNodeName=&#038;selec_mod=false&#038;displayName=</a> el 18 de junio de 2019, BIB 1998/424, p 4.<br />
<sup>31</sup>STS de 5 de enero de 1968 (RJ 1968/126), STS de 19 de mayo de 1969 (RJ 1969/2773); STS de 12 de noviembre de 1974 (RJ 1974/4050), STS de 9 de febrero de 1987 (RJ 1987/800); STS de 3 de marzo de 1987, (RJ 1987/1321).<br />
<sup>32</sup>JIMENEZ ROJAS, F (2014), La relación individual de trabajo en los grupos de empresa; op. cit. p 232.<br />
<sup>33</sup>STS de 3 de marzo de 1987 (RJ 1987/1321); STS de 12 de julio de 1988 (RJ 1988/5802)<br />
<sup>34</sup>STS de 4 de marzo de 1985 (RJ 1985/1270)<br />
<sup>35</sup>STS de 7 de diciembre de 1987 (RJ 1987/8851)<br />
<sup>36</sup>STS de 23 de junio de 1983, (RJ 1983/3403)<br />
<sup>37</sup>ROMERO BURILLO, A.M. y MORENO GENÉ, J. (1999), La adquisición de participaciones societarias como fenómeno de huida del derecho del trabajo, Aranzadi, consultada en <a href="https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document?redirect=true&#038;srguid=i0ad82d9b0000016b6bdcd98d421e9201&#038;marginal=BIB\1999\820&#038;docguid=If844f3a090cf11dbaa97010000000000&#038;ds=ARZ_LEGIS_CS&#038;infotype=arz_biblos;&#038;spos=1&#038;epos=1&#038;td=0&#038;predefinedRelationshipsType=documentRetrieval&#038;global-result-list=global&#038;fromTemplate=&#038;suggestScreen=&#038;&#038;selectedNodeName=&#038;selec_mod=false&#038;displayName=" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document?redirect=true&#038;srguid=i0ad82d9b0000016b6bdcd98d421e9201&#038;marginal=BIB\1999\820&#038;docguid=If844f3a090cf11dbaa97010000000000&#038;ds=ARZ_LEGIS_CS&#038;infotype=arz_biblos;&#038;spos=1&#038;epos=1&#038;td=0&#038;predefinedRelationshipsType=documentRetrieval&#038;global-result-list=global&#038;fromTemplate=&#038;suggestScreen=&#038;&#038;selectedNodeName=&#038;selec_mod=false&#038;displayName=</a> el 18 de junio de 2019, en BIB 1999/820, p 2<br />
<sup>38</sup>STS de 8 de junio de 1988, (RJ 1988/5256), STCT de 18 de marzo de 1982 (RTCT 1982/1685), STCT de 9 de diciembre de 1988, (RTCT 1988/8202)<br />
<sup>39</sup>JIMENEZ ROJAS, F (2014), La relación individual de trabajo en los grupos de empresa; op. cit. p 238.<br />
<sup>40</sup>RJ 1993/4939.<br />
<sup>41</sup>JIMENEZ ROJAS, F (2014), La relación individual de trabajo en los grupos de empresa; op. cit. pp. 250-254.<br />
<sup>42</sup>STS de 24 de julio de 1989 (RJ 1989/5908).<br />
<sup>43</sup>STS de 22 de enero de 1990, (RJ 1990/180) y STSJ de Madrid de 17 de diciembre de 2010 (AS 2011/774)<br />
<sup>44</sup>Por ejemplo, las UTE i la AIE en las que hay, un conglomerado de empresas, que se unen para un fin común, en las que existe una comunicación de responsabilidad que garantiza a los acreedores la solvencia de su crédito, sin que tengan personalidad jurídica.<br />
<sup>45</sup>RJ 1998/1062.<br />
<sup>46</sup>RAMOS QUINTANA, Mª.I. (2015); La Responsabilidad Laboral de los Grupo de empresas; Ed. Bomarzo, Albacete, p. 48<br />
<sup>47</sup>RJ 2001/1870<br />
<sup>48</sup>En el mismo sentido STS de 21 de julio de 2010, (RJ 2010/7280), STS de 23 de octubre de 2012, (RJ 2012/10711), entre otras.<br />
<sup>49</sup>STS de 27 de mayo de 2013, (RJ2013\7656)<br />
<sup>50</sup>Se reconoce al grupo como realidad organizativa y se reafirma en que el grupo carece de personalidad jurídica y no puede asumir responsabilidades en cuanto tal, y las sociedades que lo integran son jurídicamente independientes.<br />
<sup>51</sup>STS de 29 de septiembre de 2015, (RJ 2015/6313)<br />
<sup>52</sup>RAMOS QUINTANA, Mª.I. (2015); La Responsabilidad Laboral de los Grupo de empresas;op cit. p. 55<br />
<sup>53</sup>RJ 2014/1204.<br />
<sup>54</sup>Suscrito por 5 magistrados: Excelentísimos/as. Sres./as. Magistrados, D. Fernando Salinas Molina, D. Luís Fernando de Castro Fernández, D. Jordi Agustí Julià, Doña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga y Doña Rosa María Virolés Piñol.<br />
<sup>55</sup>RJ 2014/4343<br />
<sup>56</sup>DESDENTADO BONETE, A. Y DESDENTADO DAROCA, E. (2014); Grupos de empresas y Despidos Económicos, Ed. Lex Nova, Valladolid, p. 91.<br />
<sup>57</sup>STS de 25 de mayo de 2015, (Rec. 257/2014) y STS de 17 de enero de 2019, (Rec. 156/2018).<br />
<sup>58</sup>STS de 20 de octubre de 2015, RJ 2015/5210.<br />
<sup>59</sup>Dominicales, contractuales, personales.<br />
<sup>60</sup>Que según el TS sería el género del que aquél (el grupo patológico) es la especie, calificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.<br />
<sup>61</sup>Se deberá estar a la prueba que se ponga de manifiesto y valore en cada caso, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos adicionales para extender la responsabilidad solidaria.<br />
<sup>62</sup>Práctica mercantil que normalmente goza de un respaldo contractual y contable explícitos, para que, las empresas del grupo puedan evitar o aminorar los costes financieros derivados de la disponibilidad de crédito y asegurar dicha disponibilidad, con el que se permite transferir saldos y movimientos entre cuentas bancarias pertenecientes a distintas empresas de un mismo grupo, para dotar a las mismas de liquidez permanente, sin necesidad de formalizar contratos o líneas de préstamo con entidades financieras.<br />
<sup>63</sup>Se logra que las distintas cuentas bancarias de todo el grupo sean consideradas de manera conjunta y homogénea para la liquidación de los correspondientes intereses.<br />
<sup>64</sup>STSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2013, (Rec. 1608/2013).<br />
<sup>65</sup>STS de 8 de noviembre de 2016, (Rec. 259/2015) &#8211; Unión Nacional de Cooperativas de Crédito.<br />
<sup>66</sup>Deber referirse al patrimonio no al capital social, pues no es indicio de fraude de ley, la participación accionarial, aún mayoritaria, de unas sociedades en otras.<br />
<sup>67</sup>Permeabilidad operativa y contable o promiscuidad en la gestión económica (SAN 26 de julio de 2012, (Rec. 124/2012), STSJ de Asturias de 7 de junio de 2013 (Rec. 21/2013), STSJ de Madrid de 29 de enero de 2014, (Rec. 1652/2013) y STSJ del País Vasco de 19 de julio de 2016, (Rec. 1138/2016)).<br />
<sup>68</sup>BAZ RODRÍGUEZ, J. (2017), La revisión de la construcción jurisprudencial sobre la empresa de grupo como unidad de empresa laboral, Trabajo y Derecho, Monográfico 5/2017 de 1 de junio de 2017, Ed. Wolters Kluwer, pp. 9-10.<br />
<sup>69</sup>Concepto vinculado a la confusión patrimonial y de plantillas.<br />
<sup>70</sup>Cesión de créditos sin contraprestaciones, pago de arrendamientos o servicios sobrevalorados. [STSJ de Valencia de 28 de diciembre de 2012, (Rec. 11/2012.)].<br />
<sup>71</sup>STSJ de Aragón de 10 de junio de 2016 (Rec. 415/2016), en la que se considera la inexistencia de grupo, aunque hay empleo de una sociedad inactiva como instrumento de pago de determinados proveedores y trabajadores de otra.<br />
<sup>72</sup>No es suficiente la mera coincidencia de administradores sociales, ni la participación mayoritaria o total de unas empresas en el capital social de otras, ni la existencia de una dirección comercial común, si en su operativa existe un desglose o separación de sus respectivas esferas de actividad, patrimonio y plantilla coherente con su condición de personas jurídicas igualmente separadas y autónomas.<br />
<sup>73</sup>SAN de 20 de enero de 2014 (Proc. 256/2013) y SAN de 16 de junio de 2014, (AS 2014/1304).<br />
<sup>74</sup>Rec. 95/2014<br />
<sup>75</sup>STSJ de Andalucía, Granada, de 14 de marzo de 2019, (JUR 2019/137702)<br />
<sup>76</sup>RJ 2015/5210.<br />
<sup>77</sup>Voto particular formulado por Excelentísimos/as. Sres./as. Magistrados, D. Fernando Salinas Molina, al que se adhieren D. Jordi Agustí Julià, Doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y Doña Rosa María Virolés Piñol.<br />
<sup>78</sup>Opinión contraria al informe del Ministerio Fiscal en la presente Sentencia dictada en unificación de doctrina, que vincula la dirección unitaria, solamente al fraude o al abuso de derecho.<br />
<sup>79</sup>STRASSER, K. A&#038; BLUMBERG, P.I. (2009), Legal models and business realities of Enterprise groups &#8211; Mismatch and Change”, Comparative Research in Law&#038;Political Economy, Research Report, nº 18/2009, Vol. 5, nº 3, p. 11, en <a href="https://pdfs.semanticscholar.org/0311/10d692df4a65f6b2b8e508f36f2d95316ab3.pdf" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://pdfs.semanticscholar.org/0311/10d692df4a65f6b2b8e508f36f2d95316ab3.pdf</a> consultada el 7 de julio de 2019<br />
<sup>80</sup><em>&#8220;…we should start by thinking of them together as one enterprise…&#8221;</em><br />
<sup>81</sup>MASSAGUER FUENTES, J., (1989), La estructura interna de los grupos de sociedades (Aspectos jurídico-societarios), Revista de Derecho Mercantil 192/1989, pp. 281-326, en MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. (Dir.) y BELTRAN, E. (2013), Summa Revista de Derecho Mercantil (Derecho de Sociedades, Vol. 2º), Ed.Aranzadi &#8211; Thomson Reuters, Cizur Menor, Navarra, p 633.<br />
<sup>82</sup>STRASSER, K. A&#038; BLUMBERG, P.I. (2009), Legal models and business realities of Enterprise groups &#8211; Mismatch and Change”, op cit. p. 4<br />
<sup>83</sup>MONEREO PÉREZ, J.L (2011), Nuevas formas de organización de la empresa, entre centralización y descentralización. Teoría jurídica y modelos de regulación de la empresa, Revista Crítica de teoría y práctica, Vol. 27, nº 7, La Ley, Madrid, (La Ley 5181/2011).<br />
<sup>84</sup>EMBID IRUJO, J.M. (2012), Ante la regulación de los grupos de sociedades en España, Revista de Derecho Mercantil, nº 284, pp.25-52, en MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. (Dir.) y BELTRAN, E. (2013), Summa Revista de Derecho Mercantil (Empresa y Empresario, Vol. 4º), Ed.Aranzadi &#8211; Thomson Reuters, Cizur Menor, Navarra, p. 1688.<br />
<sup>85</sup>CREMADES CHUECA, O.(2018),Confusiones terminológico materiales sobre la responsabilidad laboral solidaria en los grupos de empresas y sus consecuencias: Un análisis jurídico-laboral y económico del derecho, p. 3, en Descentralización productiva: Nuevas formas de trabajo y organización empresarial, XXVIII Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Cinca, Madrid, (ponencia en CD adjunto al libro).<br />
<sup>86</sup>GARCÍA COCA, O. (2018), Aspectos controvertidos de los grupos de empresas: Huelga y negociación colectiva, p. 4, en Descentralización productiva: Nuevas formas de trabajo y organización empresarial, XXVIII Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Cinca, Madrid, (ponencia en CD adjunto al libro).<br />
<sup>87</sup>GOERLICH PESET, J.M. (2014), “Los grupos de sociedades en la jurisprudencia social reciente: puntos críticos”, Revista de Información Laboral, nº 5/2014.<br />
<sup>88</sup>Rcud. 1471/2015, Asunto Lupo Morenete.<br />
<sup>89</sup>Llevaba el área financiera y daba Soporte administrativo, supervisaba todos los canales de venta, etc. y las empresas compartían el mismo domicilio social y centro de Trabajo, extinguiéndole el contrato por caída de ventas y del beneficio neto de la matriz.<br />
<sup>90</sup>SAN de 12 de junio de 2014, Autos 79/2014 &#8211; Asunto Coca Cola.<br />
<sup>91</sup>Lo relevante, no es la prestación de servicios para una empresa del grupo con incidencia en otras, sino si la prestación se realiza para una u otra empresa con independencia de la entidad a la que formalmente está adscrita, es decir, que desde la única posición laboral en una empresa se presten servicios indistintamente para la misma empresa y para las otras.<br />
<sup>92</sup>STSJ Castilla y León, Valladolid de 3 de abril de 2017, Rec. 2028/2016.<br />
<sup>93</sup>Enmienda nº 293 de 22 de febrero de 1994, presentada por Izquierda Unida/Iiciativa por Cataluña (Boletín Oficial de la Cortes Generales -V Legislatura &#8211; Congreso de los Diputados, Serie A, nº 42-4)<br />
<sup>94</sup>CREMADES CHUECA, O. (2018), Confusiones terminológico materiales sobre la responsabilidad laboral solidaria en los grupos de empresas y sus consecuencias: Un análisis jurídico-laboral y económico del derecho, op cit. p. 9.<br />
<sup>95</sup>DE ÁNGEL YAGÜEZ, R. (2017); La doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica en la jurisprudencia, 7ª Ed. Civitas, Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), p. 130.<br />
<sup>96</sup>STC de 12 de Julio de 2004, Rec. 949/2003.<br />
<sup>97</sup>HERNÁNDEZ BEJARANO, E. M. (2013), Definición Laboral de Grupo de Empresa y el carácter excepcional de su condición como empleador, Temas Laborales nº 119/2013, p. 262<br />
<sup>98</sup>LALAGUNA HOLZWART, E. (2010), El empresario aparente y los problemas de imputación de responsabilidades empresariales, en la obra colectiva El empresario Laboral, Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Camps Ruiz con motivo de su jubilación. Coord. Blasco Pellicer A. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, p. 199<br />
<sup>99</sup>ARIAS DOMINGUEZ, A. (2009); Procedencia del despido económico individual en un Grupo de Empresas. Comentario a la STSJ de Madrid (Secc. 1ª), de 6 de febrero de 2009 (PROV. 2009,155173). Ed. Aranzadi, (BIB 2009/800).<br />
<sup>100</sup>El TS establece que con el término grupo de empresas se viene designando un fenómeno según el cual las empresas que lo integran (normalmente sociedades mercantiles), aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico-formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica. (STS de 16 de noviembre de 2005).<br />
<sup>101</sup>CRUZ VILLALON, J. (1996), Notas acerca del Régimen Contractual Laboral en los Grupos de empresa, Revista Temas Laborales, nº 38, pp. 33-34.<br />
<sup>102</sup>CAMPS RUIZ, L.M. (1994); Problemática jurídico-laboral del grupo de empresas: puntos críticos, en la obra colectiva Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo, Antonio Baylos y Luis Collado Editores, Ed. Trotta, Madrid, p. 88.<br />
<sup>103</sup>STSJ de Galicia de 3 de junio de 2008, (AS 2008\1400)<br />
<sup>104</sup>Ley 10/1997 de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, BOE nº 99 de 25 de abril de 1997, en <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1997-8874" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1997-8874</a>, consultada el 26 de julio de 2019<br />
<sup>105</sup>SEMPERE NAVARRO, A y ARETA MARTÍNEZ (2004), “El Derecho del Trabajo y los Grupos de empresas: inventario”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales nº 48, 2004, p. 100.<br />
<sup>106</sup>GIL Y GIL, J.L., (2009), El concepto laboral del grupo de empresa, Revista Capital Humano, nº 234, julio-agosto de 2009, p. 119.<br />
<sup>107</sup>STSJ de Madrid de 5 de abril de 2019 (JUR 2019/165269)<br />
<sup>108</sup>TERRADILLOS ORMAETXEA, E. (2008), De un concepto jurisprudencial de grupo de empresas a otro legal, circunscrito a los grupos de empresa por subordinación. Sentencia Comentada: STSJ de Galicia de 3 de junio de 2008. (BIB 2008/1981), p. 2.<br />
<sup>109</sup>Se parte de los grupos verticales o por subordinación, dejando de lado los grupos horizontales o por coordinación.<br />
<sup>110</sup>SEMPERE NAVARRO, A y ARETA MARTÍNEZ (2004), El Derecho del Trabajo y los Grupos de empresas: inventario, op cit. pp. 48 y 49.<br />
<sup>111</sup>Por ejemplo, que se comprueben las causas económicas negativas en un despido en el conjunto del grupo.<br />
<sup>112</sup>RD 1514/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. BOE nº 278 de 20 de noviembre de 2007, en <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-19884" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-19884</a>, consultada el 26 de julio de 2019.<br />
<sup>113</sup>Por el que se aprueban las normes de formulación de las cuentas consolidadas, BOE nº 310 de 27 de diciembre de 1991, <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-30762" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-30762</a>, consultada el 26 de julio de 2019.<br />
<sup>114</sup>RJ 1993/4939.<br />
<sup>115</sup>TERRADILLOS ORMAETXEA, E. (2008), De un concepto jurisprudencial de grupo de empresas a otro legal, circunscrito a los grupos de empresa por subordinación. Sentencia Comentada: STSJ de Galicia de 3 de junio de 2008, op cit. pp. 9 y 10.<br />
<sup>116</sup>Por ejemplo, que una empresa posea la mayoría de las acciones de otra para declarar la influencia dominante y considerar al grupo en su conjunto.<br />
<sup>117</sup>Relación directa con el poder de dirección del empresario grupo.<br />
<sup>118</sup>RJ 2017/1370<br />
<sup>119</sup>Por ejemplo, el control mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confiaran a la aparte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo, con el fin de obtener beneficios económicos de sus actividades conforme a los términos utilizados por la norma 19 del Plan General Contable.<br />
<sup>120</sup>Incluso cuando no tanga las obligaciones contables que tiene una Sociedad mercantil.<br />
<sup>121</sup>SAN de 12 de junio de 2014, (AS 2014/1304)<br />
<sup>122</sup>BAZ RODRÍGUEZ, J. (2017), La revisión de la construcción jurisprudencial sobre la empresa de grupo como unidad de empresa laboral, op. cit. pp. 5-7.<br />
<sup>123</sup>Nadie sea atendido cuando alegue en su beneficio su propio incumplimiento.<br />
<sup>124</sup>El concepto de empresa de grupo es una noción más restringida que el grupo de sociedades o grupo de empresas (teoría de los círculos concéntricos), en el que no es posible derivar, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus trabajadores, al tratarse de personas jurídicas independientes, pues resulta necesaria la existencia de elementos adicionales, si bien, se trata de un listado de carácter abierto, y no se requiere, por otra parte, exhaustividad en la concurrencia de todos y cada uno de ellos tal y como también indica la STS de 15 de febrero de 2017, (RJ 2017/830) en el caso Irmscher, en el que se remite a la prueba de indicios para apreciar la existencia de grupo a efectos laborales.<br />
<sup>125</sup>STS 22 de marzo de 1991, RJ 1991/1889. Se reitera doctrina de las STS de 8 de octubre de 1987 (RJ 1987/6973) y STS de 26 de noviembre de 1990, (RJ 1990/8605).<br />
<sup>126</sup>Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todas elles frente al trabajador.<br />
<sup>127</sup>RAMOS QUINTANA, M.I (2015), La responsabilidad laboral de los grupos de empresas, op cit. pp. 79-83.<br />
<sup>128</sup>Trabajo a cambio de salario.<br />
<sup>129</sup>RAMOS QUINTANA, M.I (2015), La responsabilidad laboral de los grupos de empresas, Ibidem. P. 83.</p>
<p>_</p>
<p>&nbsp;<br />
<strong>VII. BIBLIOGRAFÍA</strong></p>
<p>ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, P. (2007), La prueba de presunciones: Particular referencia a su aplicación judicial en supuestos de responsabilidad extracontractual; Ed, Comares, Albolote (Granada).<br />
ARIAS DOMINGUEZ, A. (2009); Procedencia del despido económico individual en un Grupo de Empresas. Comentario a la STSJ de Madrid (Secc. 1ª), de 6 de febrero de 2009 (PROV. 2009,155173). Ed. Aranzadi, (BIB 2009/800).<br />
BAZ RODRIGUEZ; J. (2002); Las relaciones de trabajo en la empresa de grupo, Ed. Comares; Granada.<br />
BAZ RODRÍGUEZ, J. (2017), La revisión de la construcción jurisprudencial sobre la empresa de grupo como unidad de empresa laboral, Trabajo y Derecho, Monográfico 5/2017 de 1 de junio de 2017, Ed. Wolters Kluwer.<br />
CAMPS RUIZ, L.M. (1986); La problemática jurídico-laboral de los grupos de sociedades, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid.<br />
CAMPS RUIZ, L.M. (1994); Problemática jurídico-laboral del grupo de empresas: puntos críticos, en la obra colectiva Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo, Antonio Baylos y Luis Collado Editores, Ed. Trotta, Madrid, p. 88.<br />
CREMADES CHUECA, O. (2018), Confusiones terminológico materiales sobre la responsabilidad laboral solidaria en los grupos de empresas y sus consecuencias: Un análisis jurídico-laboral y económico del derecho, p.3, en Descentralización productiva: Nuevas formas de trabajo y organización empresarial, XXVIII Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Cinca, Madrid<br />
CRUZ VILLALON, J. (1996), “Notas acerca del Régimen Contractual Laboral en los Grupos de empresa”, Revista Temas Laborales, nº 38<br />
DE ÁNGEL YAGÜEZ, R. (2017); La doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica en la jurisprudencia, 7ª Ed. Civitas, Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra),<br />
DESDENTADO BONETE A. y DESDENTADO AROCA, E. (2014); Grupos de empresa y Despidos Económicos, Lex Nova, Valladolid.<br />
EMBID IRUJO, J.M. (2012), “Ante la regulación de los grupos de sociedades en España”, Revista de Derecho Mercantil, nº 284, pp. 25-52, en MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. (Dir.) y BELTRAN, E. (2013), Summa Revista de Derecho Mercantil (Empresa y Empresario, Vol. 4º), Ed.Aranzadi &#8211; Thomson Reuters, Cizur Menor, Navarra<br />
FERNANDEZ MARKAIDA, I (2001); Los grupos de sociedades como forma de organización empresarial; Editoriales de derecho reunidas, Madrid<br />
GARCÍA COCA, O. (2018), Aspectos controvertidos de los grupos de empresas: Huelga y negociación colectiva, p.4, en Descentralización productiva: Nuevas formas de trabajo y organización empresarial, XXVIII Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Cinca, Madrid<br />
GARCIA PERROTE ESCARTIN, I. (2014), Grupo de empresas y Derecho del trabajo: el abandono del criterio de la dirección unitaria como elemento adicional determinante de la responsabilidad solidaria, Actualidad Laborales, ns. 7-8, 2014.<br />
GIL Y GIL, J.L., (2009), El concepto laboral del grupo de empresa, Revista Capital Humano, nº 234, julio-agosto de 2009<br />
GORELI HERNÁNDEZ, J. (2007); La tutela de los trabajadores ante la descentralización productiva, Ed. Difusión jurídica y temas de actualidad, SA, Madrid.<br />
GOERLICH PESET, J.M. (2014), “Los grupos de sociedades en la jurisprudencia social reciente: puntos críticos”, Revista de Información Laboral, nº 5/2014.<br />
HERNÁNDEZ BEJARANO, E. M. (2013), Definición Laboral de Grupo de Empresa y el carácter excepcional de su condición como empleador, Temas Laborales nº 119/2013, p. 262</p>
<p><em>Comentarios de sentencias</em><br />
JIMÉNEZ ROJAS, F. (2014); La relación individual de trabajo en los grupos de empresa; Ed. Edit.um, Murcia.<br />
LALAGUNA HOLZWART, E. (2010), El empresario aparente y los problemas de imputación de responsabilidades empresariales, en la obra colectiva El empresario Laboral, Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Camps Ruiz con motivo de su jubilación. Coord. Blasco Pellicer A. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia<br />
MASSAGUER FUENTES, J., (1989), “La estructura interna de los grupos de sociedades (Aspectos jurídico-societarios)”, Revista de Derecho Mercantil 192/1989, pp. 281-326, en MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. (Dir.) y BELTRAN, E. (2013), Summa Revista de Derecho Mercantil (Derecho de Sociedades, Vol. 2º), Ed.Aranzadi &#8211; Thomson Reuters, Cizur Menor, Navarra<br />
MONEREO PÉREZ, J.L (2011), “Nuevas formas de organización de la empresa, entre centralización y descentralización. Teoría jurídica y modelos de regulación de la empresa”, Revista Crítica de teoría y práctica, Vol. 27, nº 7, La Ley, Madrid, (La Ley 5181/2011)<br />
RAMOS QUINTANA, Mª.I. (2015); La Responsabilidad Laboral de los Grupo de empresas; Ed. Bomarzo, Albacete<br />
SANZ GALDEANO, B. (2016), “Tres cuestiones en torno a un despido por causa económica: el concepto de grupo de empresa, la grabación como medio de prueba y la acreditación de la causa económica. SJS nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de 20 de mayo de 2015 (AS 2016/481)”, Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 192 (noviembre), 2016.<br />
SEMPERE NAVARRO, A y ARETA MARTÍNEZ (2004), “El Derecho del Trabajo y los Grupos de empresas: inventario”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales nº 48, 2004<br />
TERRADILLOS ORMAETXEA, E. (2008), De un concepto jurisprudencial de grupo de empresas a otro legal, circunscrito a los grupos de empresa por subordinación. Sentencia Comentada: STSJ de Galicia de 3 de junio de 2008. (BIB 2008/1981)</p>
<p><strong>WEBGRAFIA</strong><br />
PEREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. (1998); El desvelo de los grupos de empresa, Aranzadi Social, Pamplona, consultada en <a href="https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document?redirect=true&#038;srguid=i0ad82d9b0000016b6bdb005840d9fa76&#038;marginal=BIB\1998\424&#038;docguid=I5e7ded7090d011dba5a6010000000000&#038;ds=ARZ_LEGIS_CS&#038;infotype=arz_biblos;&#038;spos=1&#038;epos=1&#038;td=0&#038;predefinedRelationshipsType=documentRetrieval&#038;global-result-list=global&#038;fromTemplate=&#038;suggestScreen=&#038;&#038;selectedNodeName=&#038;selec_mod=false&#038;displayName=" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document?redirect=true&#038;srguid=i0ad82d9b0000016b6bdb005840d9fa76&#038;marginal=BIB\1998\424&#038;docguid=I5e7ded7090d011dba5a6010000000000&#038;ds=ARZ_LEGIS_CS&#038;infotype=arz_biblos;&#038;spos=1&#038;epos=1&#038;td=0&#038;predefinedRelationshipsType=documentRetrieval&#038;global-result-list=global&#038;fromTemplate=&#038;suggestScreen=&#038;&#038;selectedNodeName=&#038;selec_mod=false&#038;displayName=</a> el 18 de junio de 2019, BIB 1998/424.</p>
<p>ROMERO BURILLO, A.M. y MORENO GENÉ, J. (1999), La adquisición de participaciones societarias como fenómeno de huida del derecho del trabajo, Aranzadi, consultada en <a href="https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document?redirect=true&#038;srguid=i0ad82d9b0000016b6bdcd98d421e9201&#038;marginal=BIB\1999\820&#038;docguid=If844f3a090cf11dbaa97010000000000&#038;ds=ARZ_LEGIS_CS&#038;infotype=arz_biblos;&#038;spos=1&#038;epos=1&#038;td=0&#038;predefinedRelationshipsType=documentRetrieval&#038;global-result-list=global&#038;fromTemplate=&#038;suggestScreen=&#038;&#038;selectedNodeName=&#038;selec_mod=false&#038;displayName=" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document?redirect=true&#038;srguid=i0ad82d9b0000016b6bdcd98d421e9201&#038;marginal=BIB\1999\820&#038;docguid=If844f3a090cf11dbaa97010000000000&#038;ds=ARZ_LEGIS_CS&#038;infotype=arz_biblos;&#038;spos=1&#038;epos=1&#038;td=0&#038;predefinedRelationshipsType=documentRetrieval&#038;global-result-list=global&#038;fromTemplate=&#038;suggestScreen=&#038;&#038;selectedNodeName=&#038;selec_mod=false&#038;displayName=</a> el 18 de junio de 2019, en BIB 1999/820</p>
<p>STRASSER, K. A&#038; BLUMBERG, P.I. (2009), Legal models and business realities of Enterprise groups &#8211; Mismatch and Change”, Comparative Research in Law&#038;Political Economy, Research Report, nº 18/2009, Vol. 5, nº 3, p. 11, en <a href="https://pdfs.semanticscholar.org/0311/10d692df4a65f6b2b8e508f36f2d95316ab3.pdf" rel="noopener noreferrer" target="_blank">https://pdfs.semanticscholar.org/0311/10d692df4a65f6b2b8e508f36f2d95316ab3.pdf</a> consultada el 7 de julio de 2019.</p>
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