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	<title>Asesoría Jurídica &#8211; Gestoria Barcons</title>
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	<description>Gestoria · Assessoria fiscal i laboral · Advocats · Graduats Socials</description>
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	<title>Asesoría Jurídica &#8211; Gestoria Barcons</title>
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	<item>
		<title>El traslado a un centro de Trabajo que dista 60km, sin que implique un cambio de residencia: ¿Es una modificación sustancial del art. 41ET o entra dentro del poder de dirección de empresario?</title>
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		<pubDate>Wed, 11 Feb 2026 07:48:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoría Jurídica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>STS de 12 de marzo de 2025, Rec. 924/2023 (ECLI:ES:TS:2025:1301) Supuesto La empresa procede a trasladar a unos trabajadores a un centro de trabajo que dista 60 Km, sin que ello conlleve un cambio de residencia. En coche se tardaba entre 40 minutos y 1 hora, mientras que en transporte público se requerían 3 o...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STS de 12 de marzo de 2025, Rec. 924/2023 (ECLI:ES:TS:2025:1301)</h6>
<h3><strong>Supuesto</strong></h3>
<p>La empresa procede a trasladar a unos trabajadores a un centro de trabajo que dista 60 Km, sin que ello conlleve un cambio de residencia. En coche se tardaba entre 40 minutos y 1 hora, mientras que en transporte público se requerían 3 o 4 horas diarias (entre ida y vuelta)</p>
<p>¿Estamos ante un Ius variandi empresarial? ¿Es una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, de acuerdo al art. 41 ET?</p>
<h3><strong>Criterio del TSJ</strong></h3>
<p>La movilidad geográfica (Art. 40 ET) requiere que el cambio de centro de trabajo “<strong>exija cambio de residencia”</strong> a la persona trabajadora.<br />
Si no se genera obligación de modificar el domicilio, o necesidad real de cambiar de residencia, no puede calificarse el supuesto como “traslado” en el sentido legal del artículo 40.1 b).<br />
<strong>La STS 624/2021, de 15 de junio de 2021 (Rcud. 3696/2018)</strong> admite la posibilidad de que el empresario cambie de centro a un trabajador sin que concurra el artículo 40 ET, siempre que no exista obligación de residir en otro lugar y se aporte alguna justificación organizativa suficiente y en el caso que analiza no concurría una evidencia tan contundente de perjuicio en el tiempo de desplazamiento.<br />
A parte se aprecia cierta justificación para el cambio relacionada con necesidades de prevención de riesgos.<br />
Por su parte la <strong>STS 370/2023, de 23 de mayo de 2021 (Rec. 169/2021)</strong>, establece la necesidad de <strong>control judicial</strong> aun cuando no haya “<strong>traslado</strong>”.<br />
No basta con que la decisión empresarial no encaje en el artículo 40 ET para que esta quede, sin más, justificada. La supresión o modificación de una condición contractual (o la imposición de un cambio relevante) está sujeta al control judicial.<br />
No puede el empleador alterar de forma unilateral una condición contractual sin ajustarse a las garantías legales, de conformidad con el artículo 1256 del CC (que proscribe dejar la validez y cumplimiento contractual al arbitrio de uno de los contratantes) y con lo dispuesto en el artículo 41 ET sobre la necesidad de acreditar causas.</p>
<p>En este caso, la empresa <strong>no ha demostrado una razón objetiva u organizativa que legitime la decisión de cambiar definitivamente el lugar de prestación a un centro distante, con mayor tiempo y coste de desplazamiento, </strong>generando un efecto equivalente al de una <strong>“condición laboral sustancialmente modificada”.</strong><br />
Ante la falta de causa y la entidad de los perjuicios, el TS concluye que sí hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter injustificado por lo debe reponerse a las trabajadoras a su centro anterior y la compensación por los gastos y tiempos de desplazamiento irrazonablemente sufridos.</p>
<h4><strong>Conclusión:</strong></h4>
<p class="p1">El TS declara que la decisión empresarial de cambiar definitivamente de centro de trabajo, sin obligar a un cambio de residencia, no permite aplicar el art. 40 ET, y debe enmarcarse, dadas las circunstancias de prolongados desplazamientos, en la figura de la modificación sustancial del artículo 41 ET.<br />
La empresa no demostró causa organizativa concreta que legitimase la modificación. La medida impuesta genera un sacrificio desproporcionado y carece del sustrato objetivo que el artículo 41 ET exige.</p>
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		<title>¿Un centro educativo vulnera el derecho a la integridad física, al negar a un docente un ajuste razonable de su puesto de trabajo, cuando padece dolencias crónicas?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Feb 2026 07:02:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoría Jurídica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>STSJ de Galicia de 15 de enero de 2025, Rec. 5548/2024 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:159) Supuesto Profesora que padece dolencias crónicas (inmunodeficiencia, fibromialgia, problemas de columna, etc.) Es declarada Apta con Restricciones por el servicio de prevención, en el que se destaca evitar bipedestación prolongada y exposición continuada a agentes infecciosos. Posteriormente es declarada No Apta para el...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h6>STSJ de Galicia de 15 de enero de 2025, Rec. 5548/2024 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:159)</h6>
<h3><strong>Supuesto</strong></h3>
<p>Profesora que padece dolencias crónicas (inmunodeficiencia, fibromialgia, problemas de columna, etc.)<br />
Es declarada Apta con Restricciones por el servicio de prevención, en el que se destaca evitar bipedestación prolongada y exposición continuada a agentes infecciosos.<br />
Posteriormente es declarada No Apta para el desempeño presencial de la docencia por la necesidad de evitar lugares concurridos con posible contagio, guardias de recreo o manipulación de cargas.<br />
La Administración Educativa no reconoce una adaptación que permita teletrabajar o desempeñar funciones sin contacto directo con el alumnado.<br />
Se inicia proceso por vulneración del derecho fundamental a la integridad física (Art. 15 CE), alegando la negativa de la Administración a realizar un Ajuste Razonable que permitiera compaginar su salud con el ejercicio de su puesto.</p>
<h3><strong>Criterio del TSJ</strong></h3>
<p>El TSJ señala que:</p>
<p>.- Si el problema de salud de la trabajadora puede constituir una discapacidad,<strong> la negativa a realizar ajustes razonables</strong> implica un posible conflicto constitucional susceptible de tramitarse como tutela de derechos fundamentales.<br />
El <strong>incumplimiento del deber de adaptación</strong> puede afectar a la integridad física (art. 15 CE) ante riesgos graves derivados de la exposición a patógenos.</p>
<p>.- Las múltiples dolencias crónicas y los informes continuados que subrayan la<strong> “no aptitud”</strong> docente presencial con riesgos para la salud, lo que implica la concurrencia de un estado duradero susceptible de ser calificado como discapacidad a los efectos de la <strong>Directiva 2000/78/CE</strong> y de la <strong>Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad</strong>.<br />
La STJUE <strong>de 1 de diciembre de 2016 (Daouidi, C395/15)</strong>, destaca que la “limitación de larga duración” y la “imposibilidad de reincorporación a corto plazo” como indicios de la existencia de una discapacidad, así como los criterios reiterados en la <strong>STJUE de 11 de abril de 2013 (HK Danmark, C335/11).</strong></p>
<p>El Art. 5 de la <strong>Directiva 2000/78/CE</strong>, dice que deben establecerse ajustes razonables para garantizar la<strong> igualdad de trato de las personas con discapacidad, salvo que ello suponga una “carga excesiva” para el empleador.</strong></p>
<p>.- La <strong>STJUE de 18 de enero de 2024 (Ca Na Negreta, C631/22)</strong>, subraya que el deber de adaptación incluye, si fuera preciso, un cambio de funciones o modalidades de trabajo (por ejemplo, teletrabajo), siempre que no resulte desproporcionado.<br />
Añade que esta doctrina se ve reforzada por la <strong>Convención de la ONU sobre Discapacidad</strong> y la<strong> STC 51/2021</strong>, que asocian la <strong>“denegación de ajustes razonables”</strong> con una <strong>discriminación por motivos de discapacidad</strong>.</p>
<p>.- No basta calificar a la trabajadora como <strong>“no apta”</strong> para el puesto habitual si no se explora la posibilidad de modificar el contenido del trabajo:</p>
<p style="padding-left: 40px;">a) La <strong>LPRL</strong> (arts. 15 y 25) obliga a adaptar o reubicar a la persona afectada, y<br />
b) La<strong> Ley 15/2022</strong> (integral para la igualdad de trato y la no discriminación) concluye que<strong> negar ajustes razonables constituye un acto discriminatorio.</strong></p>
<p>.- El mero dictamen de <strong>“no apta”</strong> para docencia presencial no suprime la obligación de examinar otras formas de prestación (teletrabajo u otra ubicación). Cita, al respecto, la <strong>STJUE de 15 de julio de 2021 (Tartu Vangla, C795/19)</strong>, que obliga al empleador a ofrecer soluciones antes de apartar definitivamente a la persona con discapacidad.</p>
<p>.- El TSJ considera que la administración no demostró que habilitar un puesto con tareas no presenciales o equiparables (ajenas al contacto con alumnado) fuera imposible o supusiera una carga excesiva.</p>
<p><strong>Vulneración del derecho fundamental a la integridad física e incurre, además, en discriminación por no facilitar ajustes razonables</strong> (arts. 14 y 15 de la Constitución).</p>
<h4><strong>Conclusión:</strong></h4>
<p class="p1">El TSJ de Galicia deja claro que, cuando se acredite la prolongada persistencia de afecciones crónicas que impiden el desempeño presencial sin peligro para la salud, la administración debe arbitrar ajustes razonables y contemplar un cambio de funciones, si fuera viable, antes de negar la continuidad laboral docente.</p>
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		<item>
		<title>Artículo en AEDTSS: Saldado y finiquitado por todos los conceptos. ¿Es suficiente para que los finiquitos tengan valor liberatorio?</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/saldado-y-finiquitado-por-todos-los-conceptos-es-suficiente-para-que-los-finiquitos-tengan-valor-liberatorio/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 25 Feb 2025 11:27:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoría Jurídica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>JAUME J. BARCONS Doctor en Derecho. Abogado y Gestor Administrativo Cuando llegamos a un acuerdo en materia laboral, se acostumbra a redactar una cláusula de saldo y finiquito, en el acuerdo transaccional o acto de conciliación donde consta una declaración de voluntad del trabajador/a, cuyo redactado habitual suele ser: “se declara totalmente saldado/a y finiquitado/a...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p style="text-align: right;"><strong>JAUME J. BARCONS</strong><br />
<strong>Doctor en Derecho. Abogado y Gestor Administrativo</strong></p>
<p>Cuando llegamos a un acuerdo en materia laboral, se acostumbra a redactar una cláusula de saldo y finiquito, en el acuerdo transaccional o acto de conciliación donde consta una declaración de voluntad del trabajador/a, cuyo redactado habitual suele ser: “se declara totalmente saldado/a y finiquitado/a por todos los conceptos y se compromete a nada más pedir ni reclamar, renunciando a cualquier acción laboral que pudiera corresponderle”.</p>
<p>La cuestión es determinar si:</p>
<ul>
<li>¿Es suficiente esta declaración de voluntad para que el finiquito tenga un valor liberatorio?</li>
<li>¿Sería suficiente el redactado anterior si consta en un acto de conciliación ante el SMAC o CMAC?</li>
</ul>
<p>Parece una cuestión sencilla, pues podríamos decir que el trabajador se aquieta de forma indubitada (en términos generales) a la decisión tomada por la empresa, y por consiguiente no pueda iniciar reclamación alguna, de ahí que, a priori consideremos que el finiquito tiene un valor liberatorio.</p>
<p>La STS de 3 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:2014:5609), en relación al valor liberatorio de los finiquitos, nos dice:</p>
<ul>
<li>.- Que está en función de la declaración de voluntad que incorpora, y de la ausencia de vicios en la formación de ésta.</li>
<li>.- Que hay que distinguir lo que es la simple constancia y conformidad con una liquidación de lo que es la aceptación de la extinción de la relación laboral. Aspectos que pueden, fácilmente, confundirse cuando la iniciativa viene de la empresa.</li>
<li>.- Que el saldo y finiquito supone el pago de las cantidades pendientes, como las pagas extras u otros conceptos de devengo superior al mes, que coinciden con el cese, extremos que puede llevar a confusión.</li>
<li>.- La aceptación de estos pagos, ante una decisión extintiva empresarial, no suponen conformidad, aunque la firma del documento presupongan que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.</li>
</ul>
<p>Las fórmulas que se utilizan en los finiquitos están sujetas a las normas de interpretación de los contratos previstas en el CC, prevaleciendo la intención de las partes sobre las palabras como establece el art. 1281 CC, pues no deberán entenderse cosas distintas de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar (art. 1289 CC), por ello se afirma que no es una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados.</p>
<p>Un caso curioso lo tenemos en la STSJ de Cataluña de 27 de septiembre de 2023 (Rec. 1259/2023) (ECLI:ES:TSJCAT:2023:9203) en la que una empresa llega a un pacto con con un trabajador al que se le abona una indemnización de despido por importe de 2000€, pero la realidad es que le correspondían 24.406,20€.</p>
<p>El acuerdo se plasma en el acto de conciliación con el redactado del saldo y finiquito siguiente: <em>“Se da por saldado y finiquitado por cuantos conceptos pudieran corresponderle por razón de la relación contractual de naturaleza laboral, sin que nada más tenga que reclamar a la empresa por conceptos salariales o extrasalariales, y especial en relación con la extinción aquí descrita”</em></p>
<p>El trabajador, antes que le caduque la acción interpone nueva papeleta de conciliación. El TSJ de Cataluña considera que en este caso el finiquito no tiene un valor liberatorio, puesto que el documento no exterioriza, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, ya que su objeto no está suficientemente precisado, como exige el art. 1815 CC.</p>
<p>Entiende que una indemnización de 2.000€, es muy ínfima en comparación con la legalmente aplicable, por lo que no se puede afirmar que estemos ante un verdadero acuerdo transaccional del art. 1809 CC, por tanto, el documento carece de valor liberatorio al ser más semejante a una renuncia de derechos del art. 3.5 ET.</p>
<p>Concluimos pues que el valor liberatorio del recibo de finiquito, se debe analizar caso por caso y valorar si con la firma de dicho documento se cierra la puerta a posibles reclamaciones futuras.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley Orgánica 1/2025 de medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia: Modificaciones Laborales y de la Jurisdicción Social</title>
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		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 24 Feb 2025 11:03:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoría Jurídica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Modificaciones a la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social 1.- Cambio de Denominación. Los hasta ahora conocidos como Juzgados de lo Social pasaran a denominarse Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia.   2.- Sentencias Orales. (Art. 50 LRJS) Se incentiva la oralidad de las sentencias y si todas las partes están presentes...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><h3><strong>Modificaciones a la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social</strong></h3>
<p><strong>1.- Cambio de Denominación.</strong></p>
<p>Los hasta ahora conocidos como Juzgados de lo Social pasaran a denominarse <strong>Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>2.- Sentencias Orales. (Art. 50 LRJS)</strong></p>
<p>Se incentiva la oralidad de las sentencias y si todas las partes están presentes en el acto de Juicio debidamente asistidas (Abogado o Graduado Social) o representadas (Procurador) y expresaran su decisión de no recurrir se declarará en el mismo acto la firmeza de la sentencia.</p>
<p>Fuera de estos casos el plazo para recurrir se iniciará desde que se notifique la resolución así redactada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>3.- Conciliación, Mediación Previa y Laudos Arbitrales (Art. 65 LRJS).</strong></p>
<p>La nueva redacción aclara que la presentación de la conciliación o mediación previa interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones <strong>desde la fecha de dicha presentación, </strong>reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>4.- Deberes Procesales de las Partes (Art. 75 LRJS)</strong></p>
<p>Añade un párrafo en el apartado 4) respecto a la parte a quien se hubiera impuesto una multa por mala fe procesal de entre 600€ a 6.000€, sin que pueda superar la cuantía de 1/3 parte del litigio, podrá ser <strong>oída en justicia</strong>.</p>
<p>La <strong>audiencia en justicia </strong>deberá ser pedida en los 3 días siguientes a la notificación de la multa, mediante escrito dirigido al Juez o Tribunal que la haya impuesto.</p>
<p>Ello se resolverá mediante auto, contra el que podrá interponerse recurso de alzada en 5 días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que resolverá previo informe del Juez o Sala que impuso la multa.</p>
<p>En caso de que se aprecie <strong>temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación </strong>se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>5.- Forma y Contenido de la Demanda (Art. 80 LRJS).</strong></p>
<p>Se <strong>suprime el Art. 80.2</strong> LRJS relativo a las copias de la demanda y documentos que la acompañan.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>6.- Señalamiento de los Actos de Conciliación y Juicio (Art. 82 LRJS)</strong></p>
<p>Admitida a trámite la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), pero en el caso que la representación corresponda al Abogado del Estado, al Letrado de la Seguridad Social o los Representantes procesales de las CCAA o la Administración Local, o los Letrados de las Cortes Generales, la resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba tener lugar el acto de juicio.</p>
<p>En el <strong>art</strong>. <strong>82.2) LRJS</strong> relativo a la celebración de los actos de conciliación y juicio, la novedad es que el señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a <strong>instancia de cualquiera de las partes</strong> si se considera razonadamente que existe <strong>posibilidad de llegar a un acuerdo de conciliación</strong> o de <strong>oficio</strong> por el <strong>LAJ</strong> si considera que por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada en casos análogos pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo.</p>
<p>El <strong>art. 82.3) LRJS </strong>establece que la <strong>conciliación anticipada</strong> se celebrará a partir de los <strong>10 días</strong> desde la admisión de la demanda y en todo caso con una antelación mínima de <strong>30 días</strong> a la celebración del acto de juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley.</p>
<p>Se intentará que, en el señalamiento de la <strong>conciliación anticipada</strong>, coincidan en un mismo día los procedimientos que se <strong>refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados.</strong></p>
<p><strong>Intentada la conciliación anticipada</strong> ante el LAJ se tendrá por celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad las partes manifiesten su intención de llegar a un acuerdo.</p>
<p>El <strong>art. 82.4) LRJS</strong> relativo a las cédulas de citación establece que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse excepto por causas justificadas o en los supuestos legalmente previstos.</p>
<p>El <strong>art. 82.5) LRJS</strong> en la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada de la prueba documental o pericial que intenten valerse con <strong>10 días de antelación al acto de juicio</strong>. (antes 5 días).</p>
<p>Transcurrido dicho plazo, solo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los siguientes casos:</p>
<p>1.- Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.</p>
<p>2.- Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.</p>
<p>3.- No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, <strong><u>se presentase una vez precluido el plazo indicado</u></strong> en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio <u>la improcedencia de tomarlo en consideración</u>, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el art. 75.4 LRJS.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>7.- Suspensión de los actos de Conciliación y Juicio (Art. 83 LRJS).</strong></p>
<p>Se añade un párrafo al <strong>art. 83.3 LRJS)</strong> en virtud del cual la incomparecencia injustificada al acto de conciliación o juicio por parte del demandado, a parte de no impedir su celebración sin necesidad de declararlo en rebeldía se le <strong>podrá imponer una sanción en los términos del art. 97 LRJS.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>8.- Celebración del Acto de Conciliación (Art. 84 LRJS)</strong></p>
<p>El LAJ deberá aprobar el acuerdo de conciliación anticipada y se permite que las partes lo <strong>anticipen la conciliación por vía telemática</strong>.</p>
<p>Si el <strong>acuerdo</strong> está <strong>firmado digitalmente</strong> por todas las partes se dictará <strong>Decreto</strong> en el plazo máximo de <strong>3 días</strong>, en su defecto y <strong>para su posterior ratificación y firma</strong> se citará a las partes a una <strong>comparecencia en el plazo de 5 días</strong>. La resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia</p>
<p>El <strong>art. 84.3 LRJS)</strong> establece que en caso de <strong>conciliación anticipada SIN acuerdo</strong>, el LAJ dejará constancia en el acta de:</p>
<ol>
<li>Los aspectos controvertidos que hayan impedido el acuerdo.</li>
<li>Las cuestiones procesales que concurran y que puedan determinar la suspensión del juicio. (terceros que deban ser llamados, concurso de cualquiera de los intervinientes).</li>
<li>Advertencia a las partes en los términos del art. 81 LRJS.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>9.- Celebración del Juicio (Art. 85 LRJS).</strong></p>
<p>No modifica su sentido, solo indica que en el acto de juicio se resolverán de forma oral y motivada las cuestiones previas que se suscitasen, así como de los recursos u otras incidencias pendiente de resolución.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>10.- Admisibilidad de los medios de Prueba (Art. 90 LRJS)</strong></p>
<p>El <strong>art. 90.3) LRJS</strong> indica que se podrán solicitar, al menos, con <strong>10 días de antelación</strong> (antes 5 días) las diligencias de preparación de la prueba a practicar en el acto de juicio, salvo cuando el señalamiento deba efectuarse con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de 3 días y <strong>sin perjuicio de lo que el Juez o Tribunal decidan sobre si admisión o inadmisión.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>11.- Escrito de interposición del Recurso de Suplicación (Art. 196 LRJS)</strong></p>
<p>Se suprime la aportación de copias del escrito de interposición ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>12.- Escrito de interposición del Recurso de Casación (Art. 210 LRJS)</strong></p>
<p>Se suprime la aportación de copias del escrito de interposición ante la Sala que dictó la resolución impugnada.</p>
<p>El <strong>art. 210.3) LRJS</strong> añade que la Sala de Gobierno del TS podrá publicar en el BOE el acuerdo por el que se regule en lo que se refiere a los escritos de formalización e impugnación de los Recursos de Casación:</p>
<ol>
<li>La extensión máxima del recurso</li>
<li>Otras Condiciones extrínsecas, tales como el formato.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>13.- Finalidad del Recurso de Casación Unificación de Doctrina: Legitimación del Ministerio Fiscal (Art. 219 LRJS).</strong></p>
<p>Se añade un párrafo al <strong>art. 219.1 LRJS)</strong> en cuanto a que los pronunciamientos distintos de los TSJ o del TS, en los que se deba unificar doctrina, la Sala del TS deberá apreciar que el recurso presenta <strong>interés casacional objetivo</strong>.</p>
<p>El <strong>interés casacional objetivo</strong> se da:</p>
<ul>
<li>Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.</li>
<li>Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.</li>
<li>Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de jurisprudencia.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>El <strong>art. 219.3) LRJS</strong> y en cuanto a la interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina por parte del <strong>Ministerio Fiscal</strong>, se establece que podrá cuando:</p>
<ul>
<li>Sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los TSJ en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.</li>
<li>Se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.</li>
<li>Cuando las normas cuestionadas por parte de los Tribunales del orden Social sean de reciente vigencia o aplicación por llevar menos de 5 años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.</li>
<li>Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.</li>
<li>Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>14.- Forma y Contenido del escrito de preparación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina (Art.221 LRJS)</strong></p>
<p>A parte de suprimir las copias del escrito de preparación que se presenta ante la Sala del TSJ, se añade un <strong>apartado c</strong> al <strong>art. 221.2 LRJS</strong> relativo al contenido del escrito de preparación del recurso, estableciendo que deberá:</p>
<ul>
<li>Exponer de manera sucinta las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>15.- Interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina (Art. 223 LRJS)</strong></p>
<p>Se modifica el <strong>art. 223.2 LRJS </strong>suprimiendo la exigencia de copias en su presentación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>16.- Contenido del Escrito de Interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina (Art. 224 LRJS)</strong></p>
<p>Se añade un <strong>apartado c)</strong> en el art. 224.1 LRJS relativo al contenido del escrito de interposición del recurso:</p>
<ul>
<li>c) La exposición argumentada de la concurrencia de interés casacional objetivo.</li>
</ul>
<p>Se crea el <strong>art. 224.5 LRJS)</strong> que establece que será de aplicación a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina lo preceptuado en el art. 210.3 de la LRJS.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>17.- Decisión sobre la admisión del Recurso (Art. 225 LRJS)</strong></p>
<p>En cuanto al <strong>art. 225.1) LRJS</strong> y en caso de que la parte no subsane los defectos apreciados, se dictará una providencia por la sala declarando la firmeza de la resolución recurrida, la cual no será recurrible.</p>
<p>El <strong>art. 225.3) LRJS</strong> una vez dada cuenta por el magistrado ponente de las posibles causas de inadmisión, si la Sala a acuerda finalmente la admisión total del recurso, dictará providencia en la que se ponga de manifiesto dicho extremo, sin que frente a la misma quepa recurso alguno.</p>
<p>El <strong>art. 225.4) LRJS</strong> incluye como causa de inadmisión un <strong>apartado f)</strong> que es la falta de interés casacional objetivo.</p>
<p>En cuanto al <strong>art. 225.5) LRJS</strong> regula el supuesto en que la Sala estime que concurre alguna causa de inadmisión del recurso, en cuyo caso, en el plazo de 3 días dictará providencia sucintamente motivada declarando la inadmisión.</p>
<p>Si la inadmisión se refiere a solo alguno de los motivos del Recurso interpuesto, se acordará la continuación de la tramitación de los restantes recursos o motivos de recurso no afectados por la providencia de inadmisión parcial, sin que dicha resolución sea recurrible.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>18.- Revisión y Error Judicial, Competencia y Tramitación (Art. 236 LRJS)</strong></p>
<p>Se añaden en los dos apartados de dicho artículo, que en el supuesto que la Sala aprecie la concurrencia de cualquiera de las causas de inadmisión se dictará un auto contra el cual no cabe recurso alguno.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>19.- Tercería de Dominio (Art. 260 LRJS)</strong></p>
<p>Se modifica el <strong>art. 260.2) LRJS</strong> regulando que el Tribunal rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio en la que NO se acompañe un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.</p>
<p>También se rechazará la que se interponga con posterioridad al momento en que conforme a la legislación civil, exista transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en subasta pública.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>20.- Realización de los Bienes (Art. 264 LRJS)</strong></p>
<p>Se simplifica dicho articulo indicando que la realización de los bienes se ajustará a la legislación procesal civil.</p>
<p><strong> </strong></p>
<h3><strong>Modificaciones al RD Leg. 2/2015: Estatuto de los Trabajadores</strong></h3>
<p><strong>21.- Extinción por Voluntad del Trabajador (Art. 50 ET)</strong></p>
<p>En cuanto a la extinción del contrato por voluntad del trabajador ante incumplimientos del empresario, y concretamente el supuesto del art. 50.1.b) ET que regula el derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado, procede a definir que se entiende por retraso continuado:</p>
<ul>
<li>Superar 15 días el pago de la nómina, adeudando al trabajador 3 nóminas, aunque no sean consecutivas, en el período de 1 año</li>
<li>Retraso en el pago de la nómina durante 6 meses, aún no consecutivos, en el período de 1 año<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>22.- Forma y Efectos de la Extinción por Causas Objetivas y Disciplinarias. (Art. 53.4.b) y Art.55.5.b) ET)</strong></p>
<p>Se vuelve a establecer como causa de nulidad objetiva<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>, en las extinciones por causas objetivas y disciplinarias cuando afecten a trabajadores:</p>
<ul>
<li>Que disfruten del permiso de 5 días por accidente, o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo del cónyuge, pareja de hecho, parientes hasta el 2º grado por consanguinidad, afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el trabajador en el mismo domicilio y requiera el cuidado efectivo de aquella. (Art. 37.3.b) ET)</li>
<li>Que se acojan al permiso por lactancia del menor, ya sea mediante reducción de jornada o acumulación. (Art. 37.4 ET)</li>
<li>Que se acojan al derecho de ausentarse del trabajo 1 hora por nacimiento de hijo prematuro que deba estar hospitalizado después del parto. También tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de 2 horas con reducción proporcional del salario (Art. 37.5 ET).</li>
<li>En los casos de reducción de jornada por guarda legal (Art. 37.6) ET)</li>
<li>En los casos que solicitud de adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar en los términos previstos en el art. 34.8) ET.</li>
<li>En los casos de excedencia forzosa por cuidado de menor o familiar (Art. 46.3) ET)</li>
<li>Víctimas de violencia de género o sexual.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Modificaciones a la LOPJ (Ley Org. 6/1985)</strong></h3>
<p><strong>23.- Competencia de Exclusiva de los Tribunales de Instancia Mercantiles (Art. 87.7.a) LOPJ)</strong></p>
<p><strong>Art. 87.7.a) apartado 4º) LOPJ</strong> que declara la <strong>competencia exclusiva de los Tribunales de Instancia Mercantiles</strong> sobre la declaración de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o unidades productivas, así como en la determinación de los límites conforme a la legislación laboral y de seguridad social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Modificaciones a la Ley 35/2006 del IRPF</strong></h3>
<p><strong>24.- Rentas Exentas (Art. 7 LIRPF)</strong></p>
<p>Se declara expresamente exenta la indemnización por despido abonada en los actos de conciliación regulados en el art. 63 LRJS, y se considera que no deriva de convenio, pacto o contrato.</p>
<p>Se mantiene la exención respecto a las indemnizaciones por despido colectivo o objetivo, por causas Económicas, Técnicas, Organizativas o Productivas o por Fuerza Mayor que no superen los límites obligatorios establecidos en el ET, es decir, que no superen los 33 días por años de servicios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><strong>Entrada en Vigor</strong></h3>
<p>La <strong>Disp. Final 38</strong> establece que estas modificaciones entraran en vigor el <strong>3 de Abril de 2025</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Aquí la controversia estará si estamos ante un año natural o el período se computa de fecha a fecha.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Son despidos que solo pueden ser procedentes o nulos.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>STS de 15 de noviembre de 2022 falta de previo aviso por parte del demandante</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/falta-de-previo-aviso-por-parte-del-demandante/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Jan 2023 08:50:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoría Jurídica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>STS de 15 de noviembre de 2022, Rec. 1019/2019, ECLI:ES:TS:2022:4128 &#8211; Se plantea si la falta de previo aviso por parte del demandante de no poder comparecer al acto de conciliación y posterior juicio, permite que pueda ser justificada a posteriori y no tenerlo por desistido de su demanda. Cuestión Planteada Se plantea si la...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p>STS de 15 de noviembre de 2022, Rec. 1019/2019, ECLI:ES:TS:2022:4128 &#8211; Se plantea si la falta de previo aviso por parte del demandante de no poder comparecer al acto de conciliación y posterior juicio, permite que pueda ser justificada a posteriori y no tenerlo por desistido de su demanda.</p>
<h3>Cuestión Planteada</h3>
<p>Se plantea si la falta de previo aviso por parte del demandante de no poder comparecer al acto de conciliación y posterior juicio permite que pueda ser justificada a posteriori y no tenerlo por desistido de su demanda.<br />
El demandante, además, había otorgado un poder apud acta a favor de una letrada.<br />
&nbsp;</p>
<h3>Criterio del TS</h3>
<p>El previo aviso de incomparecencia al acto de juicio y su justificación, es un requisito procesal de acuerdo con el art. 83.2 LRJS, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, al ser un requisito de orden público.</p>
<p>Para que proceda la suspensión del acto de juicio es necesario que existan motivos justificados que se acrediten ante el Letrado de la Administración de Justicia, ya que la justificación a posteriori solo es admisible ante circunstancias sobrevenidas o que hagan imposible su acreditación en el momento del señalamiento.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Conclusión</h3>
<p>La aportación de documentos médicos que no especifiquen un diagnóstico que justifique la inasistencia y el único que indica algún síntoma, lo es por referencia dada por el propio paciente, desconociendo la hora que fue atendido por el facultativo que lo prescribe, y que tampoco avisara a la Letrada a quien había otorgado un poder apud acta para que trasladara la situación al órgano judicial con antelación suficiente, no permite una interpretación flexibilizadora, ya que no tampoco concurren elementos como una enfermedad sobrevenida que justifique la incomparecencia.</p>
<p>Por ello, debe considerarse al demandante por desistido por incomparecencia.</p>
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		<title>Ley 11/2021, de 9 de julio, sobre el fraude fiscal</title>
		<link>https://gestoriabarcons.es/ley-11-2021-de-9-de-julio-sobre-el-fraude-fiscal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[barcons]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Aug 2021 11:32:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asesoría Jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[Blanqueo capital]]></category>
		<category><![CDATA[Fraude fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se ha publicado la Ley 11/2021, que realiza una serie de modificaciones a la normativa tributaria con el fin de prevenir y luchar contra el fraude fiscal y cuya entrada en vigor fue el pasado 11 de julio de 2021. 1.- Valoración de bienes inmuebles: Impuesto sobre el Patrimonio (IP), Sucesiones y Donaciones (ISD), Transmisiones...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style type="text/css" data-type="vc_cmsms_shortcodes-custom-css"></style><p>Se ha publicado la Ley 11/2021, que realiza una serie de modificaciones a la normativa tributaria con el fin de prevenir y luchar contra el fraude fiscal y cuya entrada en vigor fue el pasado 11 de julio de 2021.</p>
<h3>1.- Valoración de bienes inmuebles: Impuesto sobre el Patrimonio (IP), Sucesiones y Donaciones (ISD), Transmisiones Patrimoniales (ITP) i Actos Jurídicos Documentados (AJD):</h3>
<p><strong>a) ITP y AJD</strong><br />
Los valores de los inmuebles serán el valor real fijado en el escritura pública o bien el valor de referencia previsto en la normativa del catastro inmobiliario.<br />
A efectos de determinar la Base Imponible (BI) prevalecerá el mayor valor de los indicados anteriormente<br />
Los valores de referencia serán los que dicte la Dirección General del Catastro anualmente y con efectos 1 de enero.</p>
<p><strong>b) IP</strong><br />
Para determinar el valor de las fincas a declarar en el Impuesto de Patrimonio, también se tendrá en cuenta el valor de referencia citado en el apartado anterior.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>2.- Rendimientos del capital inmobiliario:</h3>
<p>El 60% de reducción aplicable a los rendimientos derivados del alquiler de la vivienda habitual, se perderá si en el proceso de comprobación o inspección se detectan:<br />
a) Ingresos no declarados.<br />
b) Gastos aplicados indebidamente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>3.- Ley General Tributaria (LGT)</h3>
<p>Se modifica la LGT en los siguientes puntos:</p>
<ul>
<li>Se prohíben las amnistías fiscales.</li>
<li>Se perseguirá y sancionará la tenencia de programas informáticos sin licencia o que permitan la manipulación de datos contables.</li>
<li>Respecto a los impuestos que prescribían el 30 de junio de 2021, como consecuencia de la COVID19, prescribirán el 16 de septiembre de 2021.</li>
<li>Se amplía el plazo máximo en los procedimientos sancionadores a 6 meses (antes 3 meses).</li>
<li>La solicitud de autorización de entrada y registro domiciliario deberá estar debidamente justificada y motivada.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3>4.- Obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero: monedas virtuales:</h3>
<p>Se establece la obligación de informar en el modelo 720 de las monedas virtuales que se encuentren en el extranjero, ya se sea propietario, beneficiario, autorizado o se ostente cualquier otra forma de poder de disposición.</p>
<p>Su incumplimiento supondrá la apertura de un procedimiento sancionador.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>5.- Limitación de pagos en efectivo:</h3>
<p>Se modifica la Ley 7/2012, de 29 de octubre, y se limitan los pagos en efectivo de 2.500€ a 1.000€, cuando una de las partes actúe como empresario o profesional.</p>
<p>El límite será de 10.000€ cuando el pagador sea persona física que tenga el domicilio fiscal fuera de España y no actúe como empresario o profesional.</p>
<p>El incumplimiento de dicha norma determinará la aplicación de sanciones</p>
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